AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

a)

Señalan que, la Resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba es el “Auto Superior” 09/2014 de 17 de junio, entendiendo que la jurisdicción constitucional no puede valorar lo que los juzgados y tribunales ordinarios hagan; sin embargo, deben impartir justicia a la luz de principios, valores y derechos que la misma reconoce en mérito a ello, podrá observar cuando concurra lo siguiente: a) Cuando uno de los derechos como el debido proceso, que entre su varios elementos o componentes tiene la valoración de la prueba, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a verificar esta petición, impone requisitos de previo cumplimiento, para que no se utilice la jurisdicción constitucional como una última instancia para revisar resultados de la justicia ordinaria, los cuales están expresados en la                 SCP 0903/2012 de 22 de agosto, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, señalan que el primer elemento de las pruebas no fue debidamente compulsado o arbitrariamente valorado como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional citada; ya que, en el considerando tercero, punto 6 del “Auto Superior” objeto de la presente acción de amparo constitucional con relación a la respuesta de los temas impugnados por el recurso de casación los Vocales, se limitaron a la valoración hecha en respuesta a lo objetado por el demandante. Por otra parte refieren que los Vocales le otorgaron valor al documento, sin compulsarlo correctamente, por lo que se evidencia que estas autoridades vulneraron su derecho al debido proceso al no haber realizado una debida compulsa de los documentos y una valoración arbitraria al apartar en su fundamentación el testimonio de división y partición y de la oponibilidad que reconoce el art. 1538 de Código Civil (CC); y, b) Respecto al segundo requisito para que la justicia constitucional ingrese a la valoración, se encuentra en los mismos fundamentos que utilizaron los Vocales para determinar el derecho propietario del demandante. Cuando se evidencia de la “…sentencia dentro del caso de Autos…” (sic), que la Juez señaló que el demandante no demostró su derecho propietario, puesto que la oponibilidad del testimonio de división y partición a terceros surte efectos contra David Aramayo Carballo, que en la cláusula tercera del citado testimonio se estableció las colindancias del inmueble de propiedad de María Dolores Carballo, acordada por ocho años antes de ser transferida al demandante y que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) el 14 de diciembre de 2000, siendo oponible en cuanto a la petición de reivindicación como propietario que hizo David Aramayo Carballo, contra sus personas; por lo que, los Vocales debieron haber realizado la adecuada compulsa y acomodarse a los arts. 397 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Manifiestan que, la última parte que corresponde a la fundamentación para casar el Auto de Vista es haber valorado una confesión judicial espontanea, que la consideran arbitraria porque a pesar de las pruebas y testimonios uniformes y contestes a su favor, no identificaron a los testigos en los que se apoyan los fundamentos de este último punto del “Auto Superior”; ya que, pueden aceptar los Vocales una confesión sobre lo que no se tiene derecho, es arbitrario, forzando una realidad que no existe.

Manifiestan que, desde “…el punto 6 a del tercer considerando y los fundamentos expuestos en el Considerando cuarto y los números I a IV., llegando a la conclusión de que el elemento principal para Casar el Auto de vista, es que el Testimonio de división y participación no es oponible al señor David Aramayo por estar suscrito con una persona distinta a su vendedora, y solo tener efecto entre partes, por lo mismo el citado Considerando y por ende la Resolución carece de Motivación que es elemento sustancial del debido proceso, por lo que los Vocales al no cumplir con este requisito vulneran el debido proceso” (sic).

Aducen que las resoluciones judiciales deben estar fundamentadas y especialmente motivadas siendo que el “Auto Superior” 09/2014 de 17 de junio, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que los Vocales no motivaron las conclusiones de la misma, y que en los cuatro puntos de respuesta al recurso de casación del demandante y dos de ellos, utilizaron el mismo argumento.