AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 130 a 138,          la Comunidad accionante refirió que, dentro el proceso administrativo por la contravención de desmonte ilegal seguido por la entonces Dirección Departamental de la Superintendencia Forestal -hoy ABT- de Pando, emitió el Auto Administrativo AO-DDP-035/2009 de 3 de marzo, que dispone iniciar proceso sumario administrativo contra la Comunidad Campesina “Santa Lourdes”.

Manifiestan que, la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-251-2009 de 22 de septiembre de 2009, responsabilizó a la Comunidad Campesina “Santa Lourdes” de la contravención acusada e impuso se pague por concepto de patente de desmonte el monto de $us33 222,44.- (treinta y tres mil doscientos veintidós 44/100 dólares estadounidenses), aplicando el 100% de la patente de desmonte, asimismo una multa de $us1 280,92.- (mil doscientos ochenta 92/100 dólares estadounidenses); correspondiente a la superficie total del predio $us0,20.- (veinte centavos de dólar estadounidense) por hectárea, que le fue notificada a la citada Comunidad, en la Secretaria de la ABT de Pando, el 2 de febrero de 2010.

Indican que, tuvieron conocimiento del proceso administrativo, de manera ajena al mismo, en un ampliado campesino llevado a cabo en la comunidad de Filadelfia, en el mes de julio de 2014; por lo que de manera inmediata el 21 de ese mes y año, solicitaron al Director Departamental de la ABT de Pando, se les otorgue copia de todo el proceso administrativo, haciendo notar que no tenían conocimiento de éste.

Afirman que, el proceso administrativo instaurado en contra de la Comunidad Campesina “Santa Lourdes”, fue ilegal e injusta, con una flagrante vulneración a la garantía al debido proceso y derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la presunción de inocencia, así como al principio a la seguridad jurídica, en razón de que se tramitó el proceso con el supuesto desconocimiento del domicilio del contraventor, siendo que conocían la ubicación del mismo, no procediendo conforme a ley, limitando el derecho a la defensa, al haber notificado mediante edictos, trasgrediendo lo preceptuado por el art. 33.I de la Ley            de Procedimiento Administrativo (LPA); que prevé que las notificaciones deben ser de manera personal.