AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

II.2.

La Comunidad accionante refiere que, en el proceso administrativo por la contravención de desmonte ilegal seguido por la ABT de Pando, en la gestión 2009, responsabilizó a ésta, imponiéndole sanción de pago de patente de desmonte, habiéndoseles notificados a través de radio y televisión por edictos, proceso que fue conocido en el mes de julio de 2014, durante un ampliado campesino, solicitando fotocopias del citado proceso el 21 del mismo mes y año.

De los datos que cursan en el expediente se establece que, el trámite del proceso contravencional, se inició por el Auto Administrativo                  AO-DDP 035/2009 de 3 de marzo de 2009 (fs. 45 a 47); y, conforme a los datos del proceso se tiene las certificaciones de 9 de diciembre del 2014 (fs. 5) del canal 15 Sistema Pandino de Comunicación “SPC” en la que acreditó que la cobertura de difusión alcanza al Municipio de Cobija, abarcando treinta kilómetros a la redonda; por otra parte el 8 de igual mes y año (fs. 6), de Radio FIDES Trinidad S.R.L., indicó que trabaja en frecuencia modulada y onda corta, y no cuentan en el departamento de Pando con antenas repetidoras.

Con esos antecedentes, la Comunidad accionante a través de la presente acción tutelar, denuncia que no tuvieron conocimiento del referido proceso y que se le habría causado indefensión por cuanto las emisiones radiofónicas y audiovisuales empleadas no tienen cobertura en la Comunidad Campesina “Santa Lourdes”, habiendo tomado conocimiento recién en un ampliado campesino en el mes de julio de 2014, solicitando el 21 de ese mes y año, a la ABT de Pando, fotocopias del proceso; considerando esa fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurriendo cinco meses y once días encontrándose dentro de plazo; cumpliendo así con el plazo de inmediatez determinado en el art. 129.II de la CPE,

Por otra parte de la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.