AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2015-CA
Fecha: 02-Feb-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 27 a 34 vta., la accionante indica que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por el Encargado a.i de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; en consecuencia interpuso la referida acción, esgrimiendo que el art. 26 del Acuerdo 075/2013; declara que no es procedente la presentación de ningún tipo de excepciones ni incidentes y los mismos deben ser rechazados; toda vez, que contraviene a los arts. 14.I y III, 109, 115.I. y “III”, 116.II, 117 y 119 de la CPE, disponiendo que todos tienen personalidad y gozan de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, los cuales podrán ser regulados por ley, no por circulares o acuerdos. Advirtiéndose que el Acuerdo 075/2013, en su art. 26 al margen de vulnerar los principios de reserva legal, de legalidad y de seguridad jurídica, suprimen los derechos al debido proceso y a la defensa, indicando que respecto a este último, el mismo se hace efectivo mediante el planteamiento de excepciones, prejudicialidades, incidentes y todo mecanismo de defensa; consecuentemente, se está sometiendo al denunciado a un trámite dictatorial como acontece en el presente caso, donde se le impuso la sanción máxima de suspensión de seis meses sin goce de haberes por haber incurrido en las faltas previstas por los arts. 186.8 y 187.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El proceso disciplinario seguido en su contra, no cuenta con resolución jerárquica o de alzada; por tanto, no se halla aún ejecutoriada; la Sentencia Disciplinaria 56/2014 de 24 de octubre, emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, cumpliendo así con el primer requisito de viabilidad.
La accionante indicó que, es evidente la vinculación existente entre la validez constitucional del art. 26 del Acuerdo 075/2013 y la decisión que deba adoptar la Sala Disciplinaria al resolver el recurso de apelación interpuesto, dependiendo; ahora, del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma. En caso de declararse la inconstitucionalidad, la referida Sala Disciplinaria está compelida a anular obrados hasta la citación con la denuncia, dándole la oportunidad de plantear su defensa, conforme la Norma Suprema y las leyes vigentes.
Conforme la jurisprudencia constitucional, se tiene que una disposición procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo; por lo que, la garantía del debido proceso, incluye el derecho a ser juzgado con artículos constitucionales y que la supremacía constitucional no solo alcance a preceptos de carácter sustantivo, sino también adjetivo; es por ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnado a efectos de lo previsto por el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final, sino también la que es utilizada para dilucidar los incidentes o excepciones.
La excepción de litispendencia, que le fue impedida de interponer, al igual que otros medios de defensa, tenía el fundamento de que existía un proceso penal, que aún no había terminado, cuyo ilícito atribuido “…dependerá del proceso disciplinario…” (sic), habiéndole privado del derecho de suspender dicho trámite, hasta que el Estado la condene o la absuelva en el mismo. También se le privó de poder plantear la indivisibilidad del juzgamiento, puesto que no pueden aperturarse dos procesos sancionatorios al mismo tiempo, juzgando la misma conducta; pues, primero, el proceso penal determinará la existencia de responsabilidad disciplinaria y luego de dicho resultado, recién debía iniciarse o no el proceso disciplinario, pero nunca antes. Por todo ello, el art. 26 del Acuerdo 075/2013, es contrario a la Ley Fundamental, la cual por su supremacía y jerarquía es de aplicación preferente, conforme a los arts. 410 y 411 de la CPE.
Finalmente, indica que se estaría cometiendo un acto de injusticia en su contra; ya que, por un lado, es imputada por el delito de incumplimiento de deberes con petición de detención preventiva y, por otra, es suspendida de sus funciones por seis meses sin goce de haberes, como consecuencia de haber asistido a un acontecimiento festivo religioso en la cárcel de “El Abra” del departamento de Cochabamba, el 4 de septiembre de 2014, el cual culminó trágicamente, pues producto del enfrentamiento entre internos, hubieron fallecidos y heridos, no habiendo tenido la accionante ninguna influencia en dichos hechos, quien no estaba en el ejercicio de sus funciones, al ser ese día inhábil.