AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2015-RCA
Fecha: 09-Feb-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2014 cursantes de fs. 92 a 104 vta., y el de subsane el 4 de diciembre del mismo año (fs. 108 a 118), la accionante señaló que fue contratada el 8 de enero del referido año, en la Clínica Oftalmológica de Subespecialidades “CODES S.R.L.” ahora demandada como médico asistente de lunes a viernes de horas 15:00 a 20:30 y sábado de 09:00 a 13:30 con un salario de Bs.2 200.- (dos mil doscientos bolivianos).
Señaló que, realizaba su trabajo con responsabilidad y esmero; sin embargo, sufría por parte de “Edgar Tardío”, uno de los dueños de la referida Clínica “CODES S.R.L.”, sanciones consistentes en descuentos y llamadas de atención, pero solo con la intención de pagarle un salario menor al correspondiente, sin el debido respaldo legal. Los descuentos también se debían al desperfecto de los aparatos de la Clínica “CODES S.R.L.”; toda vez que, el costo de la reparación de los mismos, se descontaba del salario de los trabajadores.
El 3 de mayo de 2014, “Edgar Tardío”, reunió a todos los trabajadores para informarles del extravío de una tablet “Ipad”, procediendo a solicitar informe a todos los trabajadores, amenazándolos de ser retirados de sus fuentes de trabajo, aquellos que no pagarían el costo de la misma. En un informe realizado por la accionante señaló, que la última vez que vio a “Edgar Tardío” con la referida tablet “Ipad” fue el 26 de abril de igual año, y que no aceptaba ningún descuento correspondiente a ese mes, por ser arbitrario. Ante ello, le exigieron que colabore con el pago de la tablet “Ipad” perdida; sin embargo, se rehusó a dicha situación y no habiendo renunciado a su fuente laboral, el 12 de mayo de 2014, no se le permitió su ingreso a su fuente laboral en el turno de la tarde, presionándola para que renuncie. Seguidamente, el mismo día, la despidieron sin causa fundada en el “…art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 del Decreto Reglamentario…” (sic). Consecuentemente, el 13 del mismo mes y año, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, denunciando ese atropello y solicitando su reincorporación a su fuente laboral por despido intempestivo con reposición de sus salarios. Habiendo sido convocados a la correspondiente audiencia de 2 de junio del mencionado año, los representantes de la Clínica “CODES S.R.L.”, no comparecieron a la misma, comprobándose el despido injustificado, habiendo aplicado para ello la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre. Posteriormente, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/023/2014 de 6 de junio, determinando la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y derechos sociales, con el cual la parte demandada fue notificada el 12 de igual mes y año, misma que fue incumplida en su ejecución por la Clínica “CODES S.R.L.”, por lo que el Inspector de Trabajo, formuló un informe indicando que la accionante no fue incorporada a su fuente de trabajo. No consta ningún recurso o medios de impugnación que pudiera favorecerle al empleador.
Por lo que, aclara la accionante que la Clínica demandada el 25 de junio de 2014, instruyó al responsable administrativo de la Clínica “CODES S.R.L.”, la reincorporación de la trabajadora y que recibió el informe de la inasistencia de ésta a su fuente laboral, “…muy extraña hasta el 25 de junio de 2014” (sic), es decir, por más de seis días. Sin embargo, lo cierto es que la accionante se apersonó a la mencionada Clínica “CODES S.R.L.” el 12 del mismo mes y año, a horas 15:00 para reincorporarse, empero, se la dejó en espera toda la tarde hasta las 18:30, momento en que los empleadores manifestaron que no la iban a reincorporar, de ello adjunta una filmación a la presente demanda.
Es evidente que la parte demandada incumplió con las normas constitucionales y sobre todas las determinaciones que asume el Ministerio de Trabajo, Empleo y Precisión Social, infringiendo sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo a su subsistencia; puesto que tiene un hijo que mantener, habiéndose constituido su despido en ilegal, por lo que, en virtud del Decreto Supremo (DS) 495/2010 de 1 de mayo de 2010, es procedente la presente acción.
Señaló que “De acuerdo al expediente del proceso administrativo laboral de reincorporación la CLINICA CODES S.R.L., no ha interpuesto en el trámite recurso administrativo alguno que pudiere favorecerle, acomodándose los actos administrativos en el art. 32 de la Ley de Pdto. Administrativo…” (sic), constituyéndose la conminatoria en un acto válido y eficaz.
Finalmente, refiere: “…se aclara del argumento anterior que la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, no significa que se demande el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, sino se demanda la tutela de los derechos fundamentales prescritos en la Constitución como es el derecho al trabajo y estabilidad laboral como derecho fundamentales violados por la Clínica OFTALMOLÓGICA CODES S.R.L.” (sic).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- I.5. Síntesis del memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos para interponer una acción de amparo constitucional
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”
- Fragmento 10
- reincorporación
- II.6. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- CONFIRMAR