AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2015-RCA

Fecha: 09-Feb-2015

por no presentada

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2014 de 8 de diciembre, cursante a fs. 119 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no aclaró de forma precisa y congruente, el petitorio, como en su oportunidad se le había observado, pues mediante la solicitud que realiza pretende que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, lo que conllevaría a que se le atribuya una función de un juez o tribunal ordinario; b) Asimismo solicitó daños y perjuicios que le fueron causados durante un proceso administrativo; sin embargo, en el memorial de demanda no se hizo referencia a la existencia de un proceso administrativo que haya derivado en su despido, careciendo de concordancia con los antecedentes;      c) Es imprescindible que exista coherencia entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos constitucionales supuestamente lesionados; y,      d) No se dio cumplimiento estricto a las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 19 de noviembre de 2014, por lo que no corresponde ingresar al fondo de la presente problemática.

En el presente caso, por Resolución 62/2014 de 8 de diciembre, cursante a fs. 119 y vta., el Tribunal de garantías declaró por no presentada la presente acción, con el fundamento que la accionante no dio cumplimiento a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, situación que fue impugnada por la misma, dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la Resolución impugnada o revocarla.

De la revisión del legajo y de lo expuesto por la accionante, se tiene que ésta dio cumplimiento a las observaciones del Tribunal de garantías, excepto a la que ordena aclarar sus peticiones; es decir, la relativa al requisito previsto por el art. 33.8 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, consistente, en el requisito de la petición en una demanda de acción de defensa. En ese marco, se advierte que, de acuerdo a lo extraído de la presente demanda y lo precisado de ella en el acápite I.3, correspondiente al “Petitorio”, se evidencia la contradicción entre su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo y lo que ella misma refiere, que no está solicitando “…el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, sino se demanda la tutela de los derechos fundamentales prescrito en la Constitución como es el derecho al trabajo y estabilidad laboral…” (sic), (sin embargo, de dichos actos administrativos deriva la referida reincorporación).

De acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto, en el que se menciona una parte de lo desarrollado por la                  SCP 0177/2012, se advierte claramente que lo que se protege, mediante dicha Sentencia, es el derecho a la estabilidad laboral obviando la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que exista una resolución de conminatoria de reincorporación laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social incumplida.