AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2015-RCA
Fecha: 09-Feb-2015
por no presentada
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2014 de 8 de diciembre, cursante a fs. 119 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no aclaró de forma precisa y congruente, el petitorio, como en su oportunidad se le había observado, pues mediante la solicitud que realiza pretende que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, lo que conllevaría a que se le atribuya una función de un juez o tribunal ordinario; b) Asimismo solicitó daños y perjuicios que le fueron causados durante un proceso administrativo; sin embargo, en el memorial de demanda no se hizo referencia a la existencia de un proceso administrativo que haya derivado en su despido, careciendo de concordancia con los antecedentes; c) Es imprescindible que exista coherencia entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos constitucionales supuestamente lesionados; y, d) No se dio cumplimiento estricto a las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 19 de noviembre de 2014, por lo que no corresponde ingresar al fondo de la presente problemática.
En el presente caso, por Resolución 62/2014 de 8 de diciembre, cursante a fs. 119 y vta., el Tribunal de garantías declaró por no presentada la presente acción, con el fundamento que la accionante no dio cumplimiento a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, situación que fue impugnada por la misma, dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la Resolución impugnada o revocarla.
De la revisión del legajo y de lo expuesto por la accionante, se tiene que ésta dio cumplimiento a las observaciones del Tribunal de garantías, excepto a la que ordena aclarar sus peticiones; es decir, la relativa al requisito previsto por el art. 33.8 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, consistente, en el requisito de la petición en una demanda de acción de defensa. En ese marco, se advierte que, de acuerdo a lo extraído de la presente demanda y lo precisado de ella en el acápite I.3, correspondiente al “Petitorio”, se evidencia la contradicción entre su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo y lo que ella misma refiere, que no está solicitando “…el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, sino se demanda la tutela de los derechos fundamentales prescrito en la Constitución como es el derecho al trabajo y estabilidad laboral…” (sic), (sin embargo, de dichos actos administrativos deriva la referida reincorporación).
De acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto, en el que se menciona una parte de lo desarrollado por la SCP 0177/2012, se advierte claramente que lo que se protege, mediante dicha Sentencia, es el derecho a la estabilidad laboral obviando la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que exista una resolución de conminatoria de reincorporación laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social incumplida.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- I.5. Síntesis del memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos para interponer una acción de amparo constitucional
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”
- Fragmento 10
- reincorporación
- II.6. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- CONFIRMAR