AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2015-RCA

Fecha: 13-Feb-2015

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso en análisis, por Resolución 40/2014 (fs. 98 a 99 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, estableciendo que se presentan las causales de improcedencia descritas en el art. 53.2 y 3 del CPCo, dado que el -ahora accionante- no agotó la vía respectiva, al no solicitar a la autoridad demandada pertinente, el pago de haberes referidos en la acción; por otra parte, el último actuado referente a su solitud de cancelación de salarios data de más de seis meses.

Ya en la compulsa de la acción; se tiene que, los argumentos que se esgrimen en la demanda, se encuentran dirigidos a denunciar los derechos del accionante, al salario justo, al trabajo, a la vida, a la salud y a la petición; puesto que, en el proceso disciplinario sustanciado en su contra, desde la radicatoria y admisión del mismo; estuvo en una completa incertidumbre, además continuó prestando normalmente sus servicios como efectivo policial, sin percibir sus salarios ni otros beneficios sociales, hasta que se le aplicó la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, mediante RA 041/2012 (fs. 35 a 45 vta.); dicha decisión, fue ratificada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 004/2014 (fs. 49 a 55), concluyendo con la vía administrativa; por consiguiente, no se percibe la concurrencia de actos consentidos, ni que no se haya hecho uso oportuno de los recurso que otorga la ley; por lo que, los fundamentos vertidos por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia de la presente acción no son pertinentes; más aún, tomando en cuenta que en la problemática planteada también se acusa que el citado proceso disciplinario fue tramitado en base a normativa declarada inconstitucional, aspecto que debió haber sido advertido por dicha instancia, lo que implica que debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática denunciada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión insertos en el Código Procesal Constitucional, lo que otorgará el convencimiento de que se actuó o no en apego a las previsiones legales y constitucionales, determinando si corresponde su validez.

Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que el último acto vulneratorio de los derechos acusados; es decir, la Resolución 004/2014, fue notificada al accionante el 10 de julio de 2014, conforme se evidencia en la copia del formulario de notificaciones cursante a fs. 114; por tal razón, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir de dicha fecha; en tal sentido, conforme se constató, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 25 de noviembre de ese año, de donde se infiere que, fue formulada dentro del término establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.