AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2015-RCA

Fecha: 19-Feb-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis el Tribunal de garantías emitió la Resolución 63/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, presentada por la Institución Académica accionante por lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, mencionado que fue su imprudencia la no remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia por no haber provisto el “porte” (sic) correspondiente para ello; al respecto, no correspondía al Tribunal de garantías, el entendimiento asumido, por cuanto la problemática en sí es sobre la falta de pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto, pues los Vocales demandados emitieron un simple decreto, sin resolver lo planteado.

En ese sentido, al haberse identificado cuál la problemática planteada por la mencionada Institución Académica, que es el de resolver el recurso de reposición interpuesto y que el mismo no es sujeto a apelación en esa instancia, no se advierte causales de improcedencia para el análisis del problema planteado, correspondiendo en consecuencia, ingresar a analizar sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión.

Ahora bien, conforme los arts. 129.I de la CPE, y 33.1 del CPCo, y de acuerdo a Fundamentos Jurídicos II.2 del presente Auto Constitucional, se encuentra determinado como un requisito de admisibilidad la identificación del tercero interesado y dicho requisito no fue cumplido por la Institución Académica accionante; toda vez que, no identificó a quién interpuso la demanda por pago de beneficios sociales,  proceso de donde emergió el Auto 274/14 SSA-III LABORAL, cuya reposición solicitó la referida Institución Académica.

En tal razón, de acuerdo a la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento por la Institución Académica accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía.