AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2015-RCA
Fecha: 19-Feb-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis el Tribunal de garantías emitió la Resolución 63/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, presentada por la Institución Académica accionante por lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, mencionado que fue su imprudencia la no remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia por no haber provisto el “porte” (sic) correspondiente para ello; al respecto, no correspondía al Tribunal de garantías, el entendimiento asumido, por cuanto la problemática en sí es sobre la falta de pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto, pues los Vocales demandados emitieron un simple decreto, sin resolver lo planteado.
En ese sentido, al haberse identificado cuál la problemática planteada por la mencionada Institución Académica, que es el de resolver el recurso de reposición interpuesto y que el mismo no es sujeto a apelación en esa instancia, no se advierte causales de improcedencia para el análisis del problema planteado, correspondiendo en consecuencia, ingresar a analizar sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión.
Ahora bien, conforme los arts. 129.I de la CPE, y 33.1 del CPCo, y de acuerdo a Fundamentos Jurídicos II.2 del presente Auto Constitucional, se encuentra determinado como un requisito de admisibilidad la identificación del tercero interesado y dicho requisito no fue cumplido por la Institución Académica accionante; toda vez que, no identificó a quién interpuso la demanda por pago de beneficios sociales, proceso de donde emergió el Auto 274/14 SSA-III LABORAL, cuya reposición solicitó la referida Institución Académica.
En tal razón, de acuerdo a la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento por la Institución Académica accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER