AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2015-RCA
Fecha: 19-Feb-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 63/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La Institución Académica accionante no tuvo presente, que si bien tiene derecho a recurrir las resoluciones judiciales; sin embargo, para el respeto de determinados derechos también se debe observar el cumplimiento de deberes, más cuando la normativa de forma expresa sanciona su inobservancia, que es lo que ocurrió en el presente caso; b) Asimismo no proveyó el “porte” (sic) correspondiente para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal puede pretender ahora, vía acción de amparo constitucional reparar dicha imprudencia, citando al efecto el Tribunal de garantías la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre y lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La acción de amparo constitucional “no es supletoria porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía administrativa u ordinaria” (sic); y, d) De la revisión de obrados se tiene que la Institución Académica accionante denuncia la vulneración de sus derechos, por las determinaciones adoptadas, pero los fundamentos expuestos para la interposición de la acción de defensa, vienen a querer reparar dicha imprudencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional
- la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER