AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA
Fecha: 04-Feb-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA
Sucre, 4 de febrero de 2015
Expediente: 09743-2015-20-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) de 5 de enero de “2014”, cursante de fs. 209 a 211; pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio Fuentes Villa en representación de la empresa “FARCRUZ S.R.L.”, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 168 a 195, la Empresa accionante interpuso la presente acción contra las Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava y decima primera de la Ley 291, indicando que los mencionados preceptos legales contradicen los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE, además de su inconstitucionalidad en la forma, por cuanto el 22 de septiembre de 2012, se promulgó la mencionada Ley, cuyo objeto era aprobar la segunda modificación al presupuesto general de Estado de la gestión 2012, para las entidades del sector público y “establecer otras disposiciones financieras” de conformidad al art. 1 de la referida Ley; sin embargo, a pesar de tener un objeto concreto y claramente establecido en la Constitución Política del Estado, invadió a través de sus “Disposiciones Adicionales”, otros contenidos que no tienen nada que ver con la Modificación al Presupuesto General de Estado, vulnerando su naturaleza, así como los principios de unidad y objeto, abusando el legislador de su facultad de elaborar y emitir este tipo de leyes, añadiendo aspectos que son inconstitucionales, no solo en el fondo, sino también en la forma, pues en una ley temporal con vigencia de un año calendario no puede pretender modificar aspectos propios de una ley permanente como el Código Tributario Boliviano, específicamente sobre el instituto de la prescripción tributaria que son pertinentes a otra materia, inherente al principio de seguridad jurídica y que deberían ser abordadas por una ley específica diferente y cuyo objeto sea específico de una reforma tributaria, pues tanto la Ley Financial como el Código Tributario Boliviano son ajenas entre sí, señalando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 686/2012 de 2 de agosto y 336/2012 de 18 de junio de 2012, entre otras, como jurisprudencia, relativa a la inconstitucionalidad por la forma.
El art. 321 de la CPE, denota que la Ley del Presupuesto General del Estado, obliga a que dicha ley sea motivada a iniciativa del órgano ejecutivo, en su defecto deba ser consultado, aspecto que prohíbe la libre configuración normativa de la mencionada ley, concordante con el art. 158.11 de la Norma Suprema, diferenciándose de otras leyes por el principio de especialidad; toda vez que, es la única ley que no necesita la aprobación o sanción del Órgano Legislativo después de transcurrido un tiempo, tal configuración se debe al carácter temporal de la Ley Financial; por lo que, no puede tratarse leyes en materia tributaria, que tienen tratamiento singular y especial, prohibiéndose que se entremezclen con otras leyes, conforme el art. 323 de la CPE.
Agrega que, la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, emerge de un caso análogo, donde se declaró la inconstitucionalidad por la forma de disposiciones legales impugnadas, y que por vinculatoriedad, las normas ahora cuestionadas debieran ser declaradas inconstitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
Lilian Moreno Cuellar, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz, señaló: a) En la Ley 291, en su disposición abrogatoria y derogatoria, señala que se abrogan y derogan la disposiciones de igual o inferior jerarquía “contrarias a la presente Ley”, aspecto que es consecuencia lógica por su vigencia temporal, criterio que de seguro también contará la Ley de Presupuesto General del Estado de 2013; b) El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece requisitos para la presentación de la acción de inconstitucionalidad entre ellos la identificación de la disposición legal y norma impugnada, así como preceptos constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la referida norma refutada es contraria a la Constitución Política del Estado; c) Los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), citados por el contribuyente, se encuentran modificados por la Ley 291 y Ley de Presupuesto General del Estado gestión 2013, correspondiendo la aplicación de ambas al caso con sus modificaciones; c) La autoridad administrativa no impidió el derecho de impugnación, ya que las Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291, acusada de inconstitucional no restringe el derecho de impugnación de los actos administrativos; y, d) Al no existir vulneración a la Ley Fundamental, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA de 5 de enero de “2014”, cursante de fs. 209 a 211, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291, con los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 321 de la CPE, que hace mención a la aprobación de la Ley 291 y 323 de la misma Norma Fundamental, que señala a la política fiscal, dan a entender que es una rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes al gasto público y los impuestos como variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica, amortiguando las variaciones de los ciclos económicos; es así, que la política fiscal refiere a la capacidad del gobierno para influenciar la actividad económica a través de cambios en los impuestos o en el gasto público; 2) El presupuesto del Estado como el sistema impositivo que éste ejecute, se encuentran íntimamente ligados, en consideración en que ambos forman parte intrínseca de la política fiscal de un Estado, en ese sentido es infundada la inconstitucionalidad alegada; 3) En cuanto a la vulneración de los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE, los legisladores promulgaron la Ley 291 en el marco constitucional de los arts. 158.11 y 159.6 y 8, y de acuerdo al art. 178 que instituye los principios, la Empresa accionante no especifica cómo o cuáles fueron particularmente lesionados, resultando infundadas las razones esgrimidas por la referida Empresa y por ende no existe vulneración de derechos; 4) Con relación al art. 410.II de la Norma Suprema, no fue infringido, puesto que la Ley 291 y sus disposiciones adicionales, no pretenden sobrepasar a los presupuestos y dictámenes constitucionales; 5) Tampoco puede alegarse la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, contemplados en los arts. 117, 119 y 210 de la CPE, pues los sujetos pasivos tienen expedita la vía de impugnación; y, 6) No se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones quinta, sexta, séptima, octava y decima primera de la mencionada ley; siendo manifiesta su improcedencia e infundada la inconstitucionalidad alegada, no corresponde promover la acción.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
La Empresa accionante dentro del presente caso, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE.
Ahora bien, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico, los preceptos contrarios a la Norma Suprema; en ese sentido a efectos de ingresar a un análisis de fondo, corresponde previamente que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción; debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del referido Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión del memorial presentado por la Empresa accionante y del cumplimiento de requisitos; se tiene que, si bien identificó la norma impugnada así como también los mandatos constitucionales consideradas infringidas; sin embargo, no existe un desarrollo exhaustivo que demuestre que dichas disposiciones fueron lesionadas, haciendo por el contrario una argumentación poco claro y reiterativo, ante todo utilizando como fundamento varias Sentencia Constitucionales Plurinacionales, mencionando que hubo una situación análoga donde el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, señalando algunos artículos de la Constitución Política del Estado, sin ingresar a entablar de manera cierta cual la causa que puede dar lugar a la declaración de la inconstitucionalidad en el fondo de los preceptos cuestionados, por ello se considera que no se hizo una fundamentación absoluta y clara que diera lugar a una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones aludidas; incumpliendo la Empresa accionante con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo.
Por otro lado, tampoco se realizó la argumentación respecto a que las normas impugnadas serán de aplicación a la decisión final, consignando únicamente copia simple de las Disposiciones Adicionales cuestionadas de la Ley 291, mas no se refirió cómo esos preceptos serán aplicados al caso concreto; es decir, si en la resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de recursos de alzada ARIT-SCZ/RA 0693/2014 de 1 de diciembre, los mismos serán aplicados, por ello tampoco se cumplió con el art. 73.2 del CPCo.
Tomando en cuenta esos antecedentes y en base lo señalado por los arts. 24.I.4, 27.II inc. c) y 73.2 del CPCo, corresponde rechazar la presente acción por carecer la misma de fundamentos jurídicos constitucionales que merezcan una decisión de fondo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa de 5 de enero de “2014”, cursante de fs. 209 a 211, pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA