AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA

Fecha: 04-Feb-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 168 a 195, la Empresa accionante interpuso la presente acción contra las Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava y decima primera de la Ley 291, indicando que los mencionados preceptos legales contradicen los    arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE, además de su inconstitucionalidad en la forma, por cuanto el 22 de septiembre de 2012, se promulgó la mencionada Ley, cuyo objeto era aprobar la segunda modificación al presupuesto general de Estado de la gestión 2012, para las entidades del sector público y “establecer otras disposiciones financieras” de conformidad al art. 1 de la referida Ley; sin embargo, a pesar de tener un objeto concreto y claramente establecido en la Constitución Política del Estado, invadió a través de sus “Disposiciones Adicionales”, otros contenidos que no tienen nada que ver con la Modificación al Presupuesto General de Estado, vulnerando su naturaleza, así como los principios de unidad y objeto, abusando el legislador de su facultad de elaborar y emitir este tipo de leyes, añadiendo aspectos que son inconstitucionales, no solo en el fondo, sino también en la forma, pues en una ley temporal con vigencia de un año calendario no puede pretender modificar aspectos propios de una ley permanente como el Código Tributario Boliviano, específicamente sobre el instituto de la prescripción tributaria que son pertinentes a otra materia, inherente al principio de seguridad jurídica y que deberían ser abordadas por una ley específica diferente y cuyo objeto sea específico de una reforma tributaria, pues tanto la Ley Financial como el Código Tributario Boliviano son ajenas entre sí, señalando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 686/2012 de 2 de agosto y 336/2012 de 18 de junio de 2012, entre otras, como jurisprudencia, relativa a la inconstitucionalidad por la forma.

El art. 321 de la CPE, denota que la Ley del Presupuesto General del Estado, obliga a que dicha ley sea motivada a iniciativa del órgano ejecutivo, en su defecto deba ser consultado, aspecto que prohíbe la libre configuración  normativa de la mencionada ley, concordante con el art. 158.11 de la Norma Suprema, diferenciándose de otras leyes por el principio de especialidad; toda vez que, es la única ley que no necesita la aprobación o sanción del Órgano Legislativo después de transcurrido un tiempo, tal configuración se debe al carácter temporal de la Ley Financial; por lo que, no puede tratarse leyes en materia tributaria, que tienen tratamiento singular y especial, prohibiéndose que se entremezclen con otras leyes, conforme el art. 323 de la CPE.