AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA

Fecha: 04-Feb-2015

II.3. Análisis del caso concreto

La Empresa accionante dentro del presente caso, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la        Ley 291, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE.

Ahora bien, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, este  Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico, los preceptos contrarios a la Norma Suprema; en ese sentido a efectos de ingresar a un análisis de fondo, corresponde previamente que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción; debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del referido Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión del memorial presentado por la Empresa accionante y del cumplimiento de requisitos; se tiene que, si bien identificó la norma impugnada así como también los mandatos constitucionales consideradas infringidas; sin embargo, no existe un desarrollo exhaustivo que demuestre que dichas disposiciones fueron lesionadas, haciendo por el contrario una argumentación poco claro y reiterativo, ante todo utilizando como fundamento varias Sentencia Constitucionales Plurinacionales, mencionando que hubo una situación análoga donde el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, señalando algunos artículos de la Constitución Política del Estado, sin ingresar a entablar de manera cierta cual la causa que puede dar lugar a la declaración de la inconstitucionalidad en el fondo de los preceptos cuestionados, por ello se considera que no se hizo una fundamentación absoluta y clara que diera lugar a una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones aludidas; incumpliendo la Empresa accionante con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otro lado, tampoco se realizó la argumentación respecto a que las normas impugnadas serán de aplicación a la decisión final, consignando únicamente copia simple de las Disposiciones Adicionales cuestionadas de la Ley 291, mas no se refirió cómo esos preceptos serán aplicados al caso concreto; es decir, si en la resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de recursos de alzada     ARIT-SCZ/RA 0693/2014 de 1 de diciembre, los mismos serán aplicados, por ello tampoco se cumplió con el art. 73.2 del CPCo.