AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-CA
Fecha: 04-Feb-2015
rechazó
En consulta la Resolución Administrativa (RA) de 5 de enero de “2014”, cursante de fs. 209 a 211; pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio Fuentes Villa en representación de la empresa “FARCRUZ S.R.L.”, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por RA de 5 de enero de “2014”, cursante de fs. 209 a 211, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava y décima primera de la Ley 291, con los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 321 de la CPE, que hace mención a la aprobación de la Ley 291 y 323 de la misma Norma Fundamental, que señala a la política fiscal, dan a entender que es una rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes al gasto público y los impuestos como variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica, amortiguando las variaciones de los ciclos económicos; es así, que la política fiscal refiere a la capacidad del gobierno para influenciar la actividad económica a través de cambios en los impuestos o en el gasto público; 2) El presupuesto del Estado como el sistema impositivo que éste ejecute, se encuentran íntimamente ligados, en consideración en que ambos forman parte intrínseca de la política fiscal de un Estado, en ese sentido es infundada la inconstitucionalidad alegada; 3) En cuanto a la vulneración de los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE, los legisladores promulgaron la Ley 291 en el marco constitucional de los arts. 158.11 y 159.6 y 8, y de acuerdo al art. 178 que instituye los principios, la Empresa accionante no especifica cómo o cuáles fueron particularmente lesionados, resultando infundadas las razones esgrimidas por la referida Empresa y por ende no existe vulneración de derechos; 4) Con relación al art. 410.II de la Norma Suprema, no fue infringido, puesto que la Ley 291 y sus disposiciones adicionales, no pretenden sobrepasar a los presupuestos y dictámenes constitucionales; 5) Tampoco puede alegarse la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, contemplados en los arts. 117, 119 y 210 de la CPE, pues los sujetos pasivos tienen expedita la vía de impugnación; y, 6) No se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones quinta, sexta, séptima, octava y decima primera de la mencionada ley; siendo manifiesta su improcedencia e infundada la inconstitucionalidad alegada, no corresponde promover la acción.