AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2015-CA

Fecha: 10-Feb-2015

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso de estudio, consta que dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante; el Juez Disciplinario Segundo de La Paz, dependiente del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria “87/2013” de 29 de septiembre de 2014 (fs. 9 a 18), que declaró probada la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 188.I.3 de la LOJ, destituyéndolo del ejercicio de sus funciones, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación. En ese estado planteó la presente acción, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 27, 61 inc. c), 63 al 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril.

De la lectura del memorial se constató, que el accionante no especificó en qué medida las normas demandadas tienen relevancia en la decisión de segunda instancia, cuando la misma se encuentra en grado de apelación; concluyéndose que los preceptos impugnados no tienen relevancia en la resolución sobre la apelación planteada; en consecuencia, esta acción fue formulada incumpliendo el art. 24.4 del CPCo; en razón que el accionante en los argumentos que esgrime, no desarrolló de manera precisa cómo es que las normas impugnadas, son incompatibles con la Constitución Política del Estado; limitándose a transcribir de manera inadecuada los actuados realizados en el proceso sumario disciplinario, sin argumentar ni fundamentar; asimismo, no existe una vinculación necesaria entre la validez inconstitucional de las disposiciones legales cuestionadas con la decisión que podría adoptar en segunda instancia por la autoridad disciplinaria en la presente acción, por lo que éste carece de una adecuada fundamentación                        jurídico-constitucional, tal cual lo establece en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, impidiendo de esta manera el control de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas y poder contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Constitución Política del Estado, de modo que la presente acción incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.