AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015-ECA
Fecha: 26-Feb-2015
II.2. Análisis de la petición
Del memorial presentado por el solicitante, se tiene que el mismo, a título de aclaración, enmienda y complementación, y sin sujetarse a lo estrictamente normado por el art. 13 del CPCo, pide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclare las interrogantes plasmadas en los puntos primero al sexto del memorial de solicitud, para luego solicitar en el punto séptimo del mismo, que se deje sin efecto la Disposición 3° de la parte resolutiva de la SCP 0059/2015; sin tomar en cuenta, que de acuerdo a lo precisado en dicha normativa, así como en la jurisprudencia constitucional, que este instituto procesal no puede ser utilizado con la finalidad de cambiar la decisión de fondo, asumida en un fallo constitucional, en razón a que éste solo se encuentra destinado a aclarar, enmendar o complementar temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido, situación por la cual, no corresponde complementar, enmendar o aclarar ninguna de las situaciones planteadas, máxime si los términos y fundamentos jurídicos en los que se pronunció la SCP 0059/2015-S2, en su generalidad son claros, precisos y concretos; y en particular el Fundamento Jurídico III.4, en el que se trató el tema del derecho de petición del accionante y que sirvió de base para otorgar la tutela constitucional únicamente por este derecho; ya que en el mismo se explicaron a cabalidad los argumentos por los cuales se procedió a su tutela, en el siguiente sentido: “No obstante lo precisado, corresponde señalar también, que de los hechos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, se puede advertir que Marcelo Isaac Urbach Treiger, por nota presentada el 20 de noviembre de 2013, al Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Credifondo SAFI S.A., solicitó la devolución de sus depósitos, que ascendían a la suma de $us30 902 492.-; que según el accionante, no fue respondida ni en sentido positivo o negativo, sino más bien, se guardó silencio en torno a ella, por lo que no llegó a obtener respuesta formal y pronta; afirmación que al no haber sido negada, ni objetada por las entidades demandadas en el desarrollo de la tramitación de la presente acción tutelar, se colige que la misma llega a ser evidente, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del aforismo iura novit curia (el Juez conoce el derecho), extensible a la justicia constitucional, ante la evidencia de la vulneración de un derecho constitucional, que no fue demandado expresamente, otorgar la tutela, tal como sucede en el caso presente; ya que ante la falta de respuesta o el silencio que demostraron las entidades demandadas, en torno a la mencionada nota, corresponde conceder tutela por vulneración al derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, que dice: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; disponiéndose por lo tanto, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (que fue la entidad que recibió la nota), otorgue en el plazo máximo de tres días hábiles de su legal notificación, respuesta formal a la misma”.