AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-ECA

Fecha: 26-Feb-2015

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-ECA

Sucre, 26 de febrero de 2015 

 

SALA SEGUNDA   

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06875-2014-14-AAC

Departamento:             Cochabamba 

En la solicitud de complementación y aclaración de la SCP 0022/2015-S2 de 16 de enero, interpuesta por Grover Antonio Vargas Angulo, representado legalmente por Julissa Cristina Salazar Mostajo dentro de la acción de amparo constitucional seguida contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, el impetrante solicita aclaración y complementación de la SCP 0022/2015-S2 de 16 de enero, alegando lo siguiente:

Refiere que en el “numeral III.2” de la acción de amparo constitucional denunció la violación de su derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por parte de los magistrados y vocales demandados quienes omitieron resolver su apelación incidental de 27 de julio de 2009, interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio del mismo año, concedida por el Auto de 18 de agosto del referido año, apelación incidental que no fue resuelta pese a su legal tramitación y concesión, señalando que por consiguiente los magistrados y vocales demandados vulneraron su derecho a la defensa y denegación de justicia, señalando que sobre dicha resolución no hubo pronunciamiento.

Asimismo, señala que en el primer párrafo de la página 17 de la SCP 0022/2015-S2, se señaló que de una revisión exhaustiva del Auto Supremo 499/2013 de 30 de septiembre, se estableció que no se pronunciaron sobre los aspectos reclamados en el recurso de casación porque el mismo se basó en el fundamento de la ejecutoria y cosa juzgada de la Sentencia; sin embargo, el referido fallo no analiza ni se pronuncia sobre los hechos denunciados en el “numeral II.5.1” del memorial de acción de amparo constitucional, sobre la inexistencia de sentencia ejecutoriada, porque los demandados ni su persona nunca fueron citados para asumir defensa en el proceso ordinario, por lo que, solicita se complemente la sentencia en cuanto a los hechos que fundamentan la inexistencia de ejecutoria y cosa juzgada.

Por otro lado, manifiesta que en el párrafo segundo de la página 16 de la sentencia, se reconoce que se enteró del proceso recién al momento del remate, siendo contradictorio afirmar que exista cosa juzgada y ejecutoria en el proceso ordinario que nunca conoció ya que no existió reclamo tardío, siendo que ni bien lo conoció, formuló las impugnaciones correspondientes de todas las ilegalidades cometidas en el proceso tramitado a ocultas de las partes interesadas.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.   De la aclaración, enmienda y complementación

 El art. 13 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que:              

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

        

II.2.   Análisis de la petición

Del memorial presentado por el solicitante se tiene que éste solicita la complementación exigiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas con relación a la falta de resolución de la apelación incidental que interpuso el 27 de julio de 2009, contra el Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año, situación que no es posible; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que la sentencia adquirió ejecutoria y por consiguiente calidad de cosa juzgada, declarando improcedente el recurso de casación, por lo que, no efectuaron las consideración de fondo del señalado recurso, decisión que fue debidamente motivada, exponiendo los hechos y fundamentos legales que respaldaron las conclusiones a las que arribaron, lo que impidió a que se habrá la posibilidad de que se ingrese a establecer la posible vulneración del derecho a la defensa y denegación de justicia.

           Asimismo, solicita complementación y pronunciamiento sobre los hechos denunciados en el “numeral II.5.1” referido a la inexistencia de sentencia ejecutoriada porque los demandados y su persona nunca fueron citados para asumir defensa en el proceso ordinario, peticiones con los que el accionante o solicitante pretenden que este alto tribunal, ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, máxime si el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, referido a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraría, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, omisión que impide que se ingrese a la labor de una interpretación de la legalidad ordinaria; habida cuenta que, solicita complementación con relación a los hechos que fundamentan la inexistencia de la ejecutoria y cosa juzgada, situación que fue resuelta de manera explícita, motivada y fundamentada en el Auto Supremo 499/2013 de 30 de septiembre, desarrollado en la Conclusión II.2 de la SCP 0022/2015-S2, e ingresar al análisis de lo resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es pretender que la jurisdicción constitucional se convierta en una tercera instancia o de recurso superior jerárquico, situación que desvirtuaría su esencia, en razón de lo expuesto, dichos aspectos no pueden ser complementados, por la absoluta claridad de los términos de la citada Sentencia.   

         Por otro lado, solicita aclaración respecto a un supuesto reconocimiento de la sentencia citada, de que el accionante se enteró del proceso recién a momento del remate y la posible contradicción con relación a una presumible afirmación de cosa juzgada y ejecutoria en el proceso ordinario, aseveración que no es evidente, puesto que, lo referido en el párrafo segundo de la página 16 de la SCP 0022/2015-S2, es un resumen de los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional, extractada con la finalidad de brindar una mayor ilustración al análisis del caso concreto y no así una conclusión de la sentencia constitucional; asimismo, se deja establecido que éste tribunal no hizo afirmación alguna con relación a la calidad de cosa juzgada de la sentencia llevada a cabo en el proceso ordinario, esa situación fue establecida en el Auto Supremo 499/2013, de la cual no se ingresó a su análisis en aplicación de la jurisprudencia constitucional que no permite a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria sin que se hayan cumplido los presupuestos señalados, por lo que, la jurisdicción constitucional se limitó a establecer si en la decisión asumida se respetó y resguardo los derechos constitucionales fundamentales, establecidos en la Constitución Política del Estado, en el presente caso referidos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en ese entendido al estar los fundamentos claramente expuestos en la en la referida sentencia, no corresponde atender la solicitud efectuada por el solicitante.

En consecuencia, se tiene que la SCP 0022/2015-S2, fue pronunciada en base a un fundamento claro y preciso, cuyo cimiento y sostén fueron desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la misma, no correspondiendo en consecuencia, dar curso a lo previsto por el art. 13 del CPCo, ni complementar o aclarar ningún aspecto, al ser claros y precisos los términos en los que se pronunció la indicada Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código de Procesal Constitucional, resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la petición de aclaración y complementación presentada por el accionante e impetrante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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