AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-ECA

Fecha: 26-Feb-2015

II.2.   Análisis de la petición

Del memorial presentado por el solicitante se tiene que éste solicita la complementación exigiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas con relación a la falta de resolución de la apelación incidental que interpuso el 27 de julio de 2009, contra el Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año, situación que no es posible; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que la sentencia adquirió ejecutoria y por consiguiente calidad de cosa juzgada, declarando improcedente el recurso de casación, por lo que, no efectuaron las consideración de fondo del señalado recurso, decisión que fue debidamente motivada, exponiendo los hechos y fundamentos legales que respaldaron las conclusiones a las que arribaron, lo que impidió a que se habrá la posibilidad de que se ingrese a establecer la posible vulneración del derecho a la defensa y denegación de justicia.

           Asimismo, solicita complementación y pronunciamiento sobre los hechos denunciados en el “numeral II.5.1” referido a la inexistencia de sentencia ejecutoriada porque los demandados y su persona nunca fueron citados para asumir defensa en el proceso ordinario, peticiones con los que el accionante o solicitante pretenden que este alto tribunal, ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, máxime si el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, referido a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraría, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, omisión que impide que se ingrese a la labor de una interpretación de la legalidad ordinaria; habida cuenta que, solicita complementación con relación a los hechos que fundamentan la inexistencia de la ejecutoria y cosa juzgada, situación que fue resuelta de manera explícita, motivada y fundamentada en el Auto Supremo 499/2013 de 30 de septiembre, desarrollado en la Conclusión II.2 de la SCP 0022/2015-S2, e ingresar al análisis de lo resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es pretender que la jurisdicción constitucional se convierta en una tercera instancia o de recurso superior jerárquico, situación que desvirtuaría su esencia, en razón de lo expuesto, dichos aspectos no pueden ser complementados, por la absoluta claridad de los términos de la citada Sentencia.   

         Por otro lado, solicita aclaración respecto a un supuesto reconocimiento de la sentencia citada, de que el accionante se enteró del proceso recién a momento del remate y la posible contradicción con relación a una presumible afirmación de cosa juzgada y ejecutoria en el proceso ordinario, aseveración que no es evidente, puesto que, lo referido en el párrafo segundo de la página 16 de la SCP 0022/2015-S2, es un resumen de los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional, extractada con la finalidad de brindar una mayor ilustración al análisis del caso concreto y no así una conclusión de la sentencia constitucional; asimismo, se deja establecido que éste tribunal no hizo afirmación alguna con relación a la calidad de cosa juzgada de la sentencia llevada a cabo en el proceso ordinario, esa situación fue establecida en el Auto Supremo 499/2013, de la cual no se ingresó a su análisis en aplicación de la jurisprudencia constitucional que no permite a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria sin que se hayan cumplido los presupuestos señalados, por lo que, la jurisdicción constitucional se limitó a establecer si en la decisión asumida se respetó y resguardo los derechos constitucionales fundamentales, establecidos en la Constitución Política del Estado, en el presente caso referidos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en ese entendido al estar los fundamentos claramente expuestos en la en la referida sentencia, no corresponde atender la solicitud efectuada por el solicitante.