SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero

Fecha: 26-Feb-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Disidente:         Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 07975-2014-16-AAC 

Distrito:                       Santa Cruz

Partes:                          Benigno Serrudo Fernández contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

                                     

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la                     SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene lo siguiente:

El accionante, por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 42 a 47 vta., manifestó que, fue contratado verbalmente por la UAGRM, para desempeñar el cargo de jardinero, a partir del 1 de marzo de 2010, efectuando en esa Institución además otras labores encomendadas; posteriormente el 30 de marzo de 2010, fue obligado a firmar un contrato en el cual se sostenía que su relación laboral era a plazo fijo, habiendo suscrito otros dos contratos más de trabajo, siendo el último de 30 de marzo de 2011, operándose “la tácita reconducción por un periodo de 01 año y 05 meses” (sic), percibiendo un salario mensual de Bs3 576,55.- (tres mil quinientos setenta y seis 55/100 bolivianos) cada uno de los últimos tres meses.

Durante la vigencia de la relación laboral y después de haber cumplido más de un año de antigüedad, nació su hija el 21 de abril de 2011, siendo puesto en conocimiento de la UAGRM el 26 de julio de ese año, sin embargo, el 31 de igual mes y año fue despedido con la excusa que el simulado plazo fijo del contrato laboral había vencido; ante ello, solicitó su reincorporación al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Universidad el 8 de agosto de 2011, sin embargo, no recibió ninguna respuesta.

En la indicada fecha, así como el 12 de dicho mes y año se celebró la correspondiente audiencia para la consideración de su reincorporación por inamovilidad laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 868/2011 de 26 de octubre, y debido a que el empleador no pudo justificar su ilegal despido, el Inspector del Trabajo elevó un informe el 4 de enero de 2012, recomendando su reincorporación; en consecuencia, se libró la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral 19/2012 de 6 de marzo, con reposición de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, así como la cancelación de subsidios de lactancia de ley, y demás derechos laborales.

La mencionada conminatoria fue notificada a la UAGRM el 27 de marzo de 2012, empero, hasta la fecha, no cumplió con dicha Conminatoria, interponiendo el empleador recurso de revocatoria contra la misma, el cual fue rechazado por Resolución de 9 de abril de 2012, por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado; a pesar de dichos rechazos, la parte empleadora continuó con la negativa de dar cumplimiento a la referida Resolución de conminatoria de reincorporación, con el fundamento que aún estaba pendiente de resolución el recurso jerárquico formulado.

En ese sentido, el 30 de marzo de 2012, solicitó directamente a la UAGRM que viabilice su reincorporación, pero no obtuvo respuesta alguna; razón por la cual, el 10 de septiembre de igual año, nuevamente impetró al Rector de la indicada Universidad, el cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante lo cual se emitió informe legal de la UAGRM de 11 de septiembre del citado año, en el cual nuevamente se negó a cumplir las disposiciones sociales, alegando que su referido recurso jerárquico seguía en trámite. Posteriormente, el 15 de octubre de 2012 presentó memorial ante la Jefatura Departamental de Trabajo para que notifique al empleador con la Resolución de recurso Jerárquico, sin embargo, dicha repartición el 22 del citado mes y año, informó que la copia de la referida Resolución se encontraba extraviada, situación que dio pie a que hasta la fecha la UAGRM se niegue a cumplir con la reincorporación por supuesta falta de resolución de recurso jerárquico.

Dichas circunstancias ocasionaron que pusiera en conocimiento de las autoridades universitarias que la ilegal dilación en su reincorporación iba a ser puesta en conocimiento del Defensor del Pueblo y del “Gobierno Plurinacional”, ante lo cual éstas le indicaron que iban a reincorporarlo sin necesidad de llegar a otras instancias legales, y al mismo tiempo solicitaron que espere unas semanas para concluir las gestiones internas y los registros de contabilidad para el pago de sus subsidios, sueldos devengados, etc.; sin embargo, tales promesas no fueron cumplidas hasta la fecha, en virtud de lo cual se realizó varias solicitudes de reincorporación, siendo la última el 3 de febrero de 2014, sin obtener resultado positivo alguno. Asimismo, aclara que su persona gozaba de inamovilidad laboral y no debió ser despedido hasta que su hija cumpliera un año de edad.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DISIDENCIA

II.1.Respecto a la reincorporación de los trabajadores en la normativa laboral

        Dentro de los supuestos en que la jurisprudencia constitucional estableció la excepción al principio de subsidiariedad se encuentra el despido intempestivo de la fuente laboral, conforme señala la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al determinar que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

        Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

        “En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

        1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

        2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” .

II.2.    Del principio de inmediatez

        La acción de amparo constitucional se encuentra configurado como un mecanismo de defensa subsidiario y supletorio, que se caracteriza por la sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos vulnerados, en ese contexto el art. 129.II de la CPE, señala que: “La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, podrá interponerse “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, respecto a este punto la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, refirió que: “…la inmediatez tiene dos acepciones, la primera de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.


El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa” .

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral como progenitor, a la vida del menor, al trabajo, a la remuneración, a la salud, seguridad social, a la integridad psicológica, a la familia y a la niñez, debido a que no cumplió con la Resolución de Conminatoria 19/2012 de 6 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, toda vez que se prescindió de sus servicios, habiendo cumplido tres contratos laborales a plazo fijo sucesivos y gozar de inamovilidad laboral a momento de su despido.

De la revisión de los antecedentes se advierte que el accionante prestaba sus servicios de jardinero en la UAGRM, habiendo sido contratado a plazo fijo, en tres oportunidades; el primero del 1 de marzo al 30 de agosto de 2010; el segundo del 1 de septiembre al 21 de diciembre de igual año; y el tercero del 1 de febrero al 31 de julio de 2011 (Conclusión II.1), habiendo solicitado por nota de 26 de julio del referido año a la indicada Universidad la ampliación de su contrato porque tenía una hija de tres meses de edad; sin embargo al no obtener una respuesta favorable acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, institución que procedió a citar el 5 de agosto de ese año, a efectos que la parte demandada se apersone el 8 de igual mes y año a horas 11:30, para responder la denuncia formulada (Conclusión II.3), emitiendo la Conminatoria 19/2012, disponiendo que la UAGRM restituya a Benigno Serrudo Fernández a su fuente de trabajo, notificándose al accionante el 20 de marzo de 2012 y a la Universidad demandada el 27 de igual mes y año.

Consecuentemente, ante el incumplimiento de la Conminatoria por parte de la Universidad demandada, el accionante se encontraba habilitado para activar la vía constitucional; empero, erróneamente en vez de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, a través de memoriales de 30 de marzo y 10 de septiembre de 2012, y 15 de marzo de 2013, solicitó a la UAGRM su reincorporación en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación 19/2012, actos que no resultan idóneos para reclamar la vulneración de sus derechos, más aún cuando la parte demandada formuló recurso de revocatorio el 29 del citado mes y año, que fue rechazado por proveído de 9 de abril de igual año, disponiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no ha lugar a lo solicitado, por no corresponder conforme a la norma (Conclusión II.7), siendo objeto de recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2012, recursos que no se enmarcan dentro de lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, puesto que el empleador puede impugnar la conminatoria únicamente a través de la vía judicial, empero dicha objeción no suspende su ejecución, siendo esta de carácter provisional mientras se sustancie el proceso judicial.

En ese entendido una vez notificado el accionante con la Conminatoria 19/2012, el 20 de marzo de 2012 y ante la evasiva en su cumplimiento por la Universidad demandada, debió acudir directamente a la justicia constitucional, en busca de la tutela inmediata de sus derechos vulnerados; sin embargo, al haber formulado recién la presente acción de defensa el 3 de julio de 2014; es decir, después de más de un año y tres meses, resulta extemporánea, ya que se encuentra fuera de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su interposición, sin considerar que el principio de inmediatez que se encuentra estrechamente ligado al principio de preclusión, ya que la “…jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida” (SC 0646/2010-R de 19 de julio); razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicita.

III. CONCLUSIONES

Ante dichas consideraciones, corresponde disentir con el argumento expresado en la SCP 0208/2015-S1, que refiere, que es menester analizar el tiempo transcurrido entre la Resolución de Conminatoria 19/2012 de 6 de marzo y la interposición de la acción tutelar ocurrida el 3 de junio de 2014, así como las actuaciones llevadas a cabo entre ambos momentos, en ese orden, emitida la conminatoria mencionada, la UAGRM fue notificada con ésta el 27 de marzo de 2012, momento a partir del cual Benigno Serrudo Fernández, solicitó su cumplimiento en reiteradas ocasiones: 30 de marzo y 10 de septiembre ambos de 2012; 15 de marzo de 2013; 5 de septiembre y 3 de febrero, ambos de 2014, orden cronológico de donde se advierte que los reclamos fueron esporádicos existiendo entre unos y otros aproximadamente un lapso de seis meses, motivo por el cual resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional que indica que el accionante debe actuar con la premura que el caso amerita en observancia en reclamo de sus derechos fundamentales, por lo que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez característico de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, en la culminación de su tercer contrato, el accionante tenía una hija de tres meses, y dado que debe prevalecer la protección de la menor, si bien correspondía disponer que se restituya al ahora accionante a su fuente de trabajo hasta que su hija cumpla un año, aquello no es factible, puesto que la niña a la fecha ya cuenta con cuatro años de edad, consecuentemente, corresponde disponer el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación 19/2012, pero no respecto a la restitución laboral, sino solo en cuanto a la cancelación de los salarios devengados en favor del accionante desde el tercer mes de edad de su hija hasta que haya cumplido un año de edad, además del subsidio de lactancia por el mismo lapso de tiempo.

El razonamiento precedente, no tomó en cuenta que ante el incumplimiento de la conminatoria por parte de la Universidad demandada, el accionante se encontraba habilitado para activar la vía constitucional; empero, erróneamente en vez de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, a través de memoriales de 30 de marzo y 10 de septiembre de  ambos de 2012 y 15 de marzo de 2013, solicitó a la UAGRM su reincorporación en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación 19/2012, actos que no resultan idóneos para reclamar la vulneración de sus derechos, más aun cuando la parte demandada formuló recurso de revocatoria el 29 del citado mes y año, que fue rechazado por proveído de 9 de abril de igual año, disponiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no ha lugar a lo solicitado, por no corresponder conforme a la norma, siendo objeto de recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2012, recursos que no se enmarcan dentro de lo establecido por el DS 0495, puesto que el empleador puede impugnar la conminatoria únicamente a través de la vía judicial, empero dicha objeción no suspende su ejecución, siendo esta de carácter provisional mientras se sustancie el proceso judicial

En ese entendido una vez notificado el accionante con la conminatoria 19/2012, el 20 de marzo de 2012 y ante la evasiva en su cumplimiento por la Universidad demandada, debió acudir directamente a la justicia constitucional, en busca de la tutela inmediata de sus derechos vulnerados; sin embargo, al haber formulado recién la presente acción de defensa el 3 de julio de 2014; es decir, después de más de un año y tres meses, resulta extemporánea, ya que se encuentra fuera de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su interposición, considerando que el principio de inmediatez que se encuentra estrechamente ligado al principio de preclusión.

En consecuencia, la visión adoptada por la Sentencia Constitucional Plurinacional que se observa, no tomó en cuenta la existencia indiscutible del principio de inmediatez, que al ser un elemento configurador de la acción de amparo constitucional, su cumplimiento debe ser exigido. Así las cosas, para este Magistrado de la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondía, denegar la tutela solicitada, por inobservancia al principio de inmediatez establecido en el art. 55.I del CPCo.

En este sentido, expresados los argumentos de la presente disidencia, en criterio de este Magistrado, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; debió revocar en parte la Resolución 156 de 27 junio de 2014, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada, por falta de cumplimiento del principio de inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO