SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero

Fecha: 26-Feb-2015

SCP 0208/2015-S1

Ante dichas consideraciones, corresponde disentir con el argumento expresado en la SCP 0208/2015-S1, que refiere, que es menester analizar el tiempo transcurrido entre la Resolución de Conminatoria 19/2012 de 6 de marzo y la interposición de la acción tutelar ocurrida el 3 de junio de 2014, así como las actuaciones llevadas a cabo entre ambos momentos, en ese orden, emitida la conminatoria mencionada, la UAGRM fue notificada con ésta el 27 de marzo de 2012, momento a partir del cual Benigno Serrudo Fernández, solicitó su cumplimiento en reiteradas ocasiones: 30 de marzo y 10 de septiembre ambos de 2012; 15 de marzo de 2013; 5 de septiembre y 3 de febrero, ambos de 2014, orden cronológico de donde se advierte que los reclamos fueron esporádicos existiendo entre unos y otros aproximadamente un lapso de seis meses, motivo por el cual resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional que indica que el accionante debe actuar con la premura que el caso amerita en observancia en reclamo de sus derechos fundamentales, por lo que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez característico de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, en la culminación de su tercer contrato, el accionante tenía una hija de tres meses, y dado que debe prevalecer la protección de la menor, si bien correspondía disponer que se restituya al ahora accionante a su fuente de trabajo hasta que su hija cumpla un año, aquello no es factible, puesto que la niña a la fecha ya cuenta con cuatro años de edad, consecuentemente, corresponde disponer el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación 19/2012, pero no respecto a la restitución laboral, sino solo en cuanto a la cancelación de los salarios devengados en favor del accionante desde el tercer mes de edad de su hija hasta que haya cumplido un año de edad, además del subsidio de lactancia por el mismo lapso de tiempo.

El razonamiento precedente, no tomó en cuenta que ante el incumplimiento de la conminatoria por parte de la Universidad demandada, el accionante se encontraba habilitado para activar la vía constitucional; empero, erróneamente en vez de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, a través de memoriales de 30 de marzo y 10 de septiembre de  ambos de 2012 y 15 de marzo de 2013, solicitó a la UAGRM su reincorporación en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación 19/2012, actos que no resultan idóneos para reclamar la vulneración de sus derechos, más aun cuando la parte demandada formuló recurso de revocatoria el 29 del citado mes y año, que fue rechazado por proveído de 9 de abril de igual año, disponiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no ha lugar a lo solicitado, por no corresponder conforme a la norma, siendo objeto de recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2012, recursos que no se enmarcan dentro de lo establecido por el DS 0495, puesto que el empleador puede impugnar la conminatoria únicamente a través de la vía judicial, empero dicha objeción no suspende su ejecución, siendo esta de carácter provisional mientras se sustancie el proceso judicial