SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero
Fecha: 26-Feb-2015
II.2. Del principio de inmediatez
La acción de amparo constitucional se encuentra configurado como un mecanismo de defensa subsidiario y supletorio, que se caracteriza por la sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos vulnerados, en ese contexto el art. 129.II de la CPE, señala que: “La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, podrá interponerse “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, respecto a este punto la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, refirió que: “…la inmediatez tiene dos acepciones, la primera de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa” .