SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero

Fecha: 26-Feb-2015

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral como progenitor, a la vida del menor, al trabajo, a la remuneración, a la salud, seguridad social, a la integridad psicológica, a la familia y a la niñez, debido a que no cumplió con la Resolución de Conminatoria 19/2012 de 6 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, toda vez que se prescindió de sus servicios, habiendo cumplido tres contratos laborales a plazo fijo sucesivos y gozar de inamovilidad laboral a momento de su despido.

De la revisión de los antecedentes se advierte que el accionante prestaba sus servicios de jardinero en la UAGRM, habiendo sido contratado a plazo fijo, en tres oportunidades; el primero del 1 de marzo al 30 de agosto de 2010; el segundo del 1 de septiembre al 21 de diciembre de igual año; y el tercero del 1 de febrero al 31 de julio de 2011 (Conclusión II.1), habiendo solicitado por nota de 26 de julio del referido año a la indicada Universidad la ampliación de su contrato porque tenía una hija de tres meses de edad; sin embargo al no obtener una respuesta favorable acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, institución que procedió a citar el 5 de agosto de ese año, a efectos que la parte demandada se apersone el 8 de igual mes y año a horas 11:30, para responder la denuncia formulada (Conclusión II.3), emitiendo la Conminatoria 19/2012, disponiendo que la UAGRM restituya a Benigno Serrudo Fernández a su fuente de trabajo, notificándose al accionante el 20 de marzo de 2012 y a la Universidad demandada el 27 de igual mes y año.

Consecuentemente, ante el incumplimiento de la Conminatoria por parte de la Universidad demandada, el accionante se encontraba habilitado para activar la vía constitucional; empero, erróneamente en vez de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, a través de memoriales de 30 de marzo y 10 de septiembre de 2012, y 15 de marzo de 2013, solicitó a la UAGRM su reincorporación en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación 19/2012, actos que no resultan idóneos para reclamar la vulneración de sus derechos, más aún cuando la parte demandada formuló recurso de revocatorio el 29 del citado mes y año, que fue rechazado por proveído de 9 de abril de igual año, disponiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no ha lugar a lo solicitado, por no corresponder conforme a la norma (Conclusión II.7), siendo objeto de recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2012, recursos que no se enmarcan dentro de lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, puesto que el empleador puede impugnar la conminatoria únicamente a través de la vía judicial, empero dicha objeción no suspende su ejecución, siendo esta de carácter provisional mientras se sustancie el proceso judicial.

En ese entendido una vez notificado el accionante con la Conminatoria 19/2012, el 20 de marzo de 2012 y ante la evasiva en su cumplimiento por la Universidad demandada, debió acudir directamente a la justicia constitucional, en busca de la tutela inmediata de sus derechos vulnerados; sin embargo, al haber formulado recién la presente acción de defensa el 3 de julio de 2014; es decir, después de más de un año y tres meses, resulta extemporánea, ya que se encuentra fuera de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su interposición, sin considerar que el principio de inmediatez que se encuentra estrechamente ligado al principio de preclusión, ya que la “…jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida” (SC 0646/2010-R de 19 de julio); razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicita.