SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consta en las escrituras públicas 158/85 y 164/85, ambas de 26 de febrero de 1985, y de un segundo testimonio extendido el 26 de mayo de 1994, la entidad accionante se adjudicó, de sus anteriores propietarios, Sociedad Civil “Los Amigos”, los lotes de terreno signados como 35 y 36, ambos contiguos y sin pared divisoria, ubicados en Tupuraya zona Pacata Alta, frente a los colegios “Cooperativa Cochabamba” y “Calvert”, inscribiendo el derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0043135 y 3.01.1.02.0054589, respectivamente.
Posteriormente, el 10 de julio de 2013, los ahora demandados, invadieron de forma violenta dichos lotes que estaban en quieta y pacífica posesión de sus mandantes, ingresando con amedrentamiento y amenazas junto a “un tumulto de personas” (sic), procediendo a realizar la construcción clandestina de un cuarto; razón por la cual, se denunciaron tales hechos ante la Sub Alcaldía del Distrito 1 de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; notificados los ocupantes por esa institución, no se presentaron ante la misma; por lo que, a horas 8:30 del 2 de agosto del mismo año, personeros de la Comuna acudieron al lugar de los hechos, verificando que tres personas con la ayuda de un tractor realizaban trabajos de movimiento de tierra, constatando la existencia de acumulación de ladrillos, sin que los ocupantes demandados se identificaran, quienes contrariamente, agredieron a los funcionarios municipales, como consta en la certificación expedida por el arquitecto de la Sub Alcaldía señalada.
Continuando con los abusos, el 27 de agosto de 2013, los avasalladores, tramitaron, logrando que la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC S.A.), instale medidor de servicio de energía eléctrica en los lotes ocupados; motivo por el cual, sus representados pidieron a la misma, información correspondiente, la que fue negada supuestamente en resguardo del derecho de privacidad de “sus clientes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- b)
- sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR