SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega haberse vulnerado su derecho a la propiedad privada, debido a que el 10 de julio de 2013 en horas de la mañana, mediante medidas de hecho, los ahora demandados invadieron de forma violenta, con amedrentamiento y amenazas, los lotes de su propiedad, signados como 35 y 36, ubicados en Tupuraya zona Pacata Alta, frente a los colegios “Cooperativa Cochabamba” y “Calvert”, ingresando por el lugar que no tenía pared, construyendo un cuarto e instalando energía eléctrica el 27 de agosto del mismo año, sin que hasta la fecha hubieran desocupado el terreno.
De la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en las escrituras públicas 158/85 y 164/85 ambas de 26 de febrero; folios reales 3.10.1.01.0043135 y 3.01.1.02.0054589, expedidos por el Registro de DD.RR.; del plano aprobado de lote, emitido por la Dirección de Gestión Urbana; y, de la Resolución Técnica Administrativa 0024/98 de 25 de mayo, ambos de la “Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba”, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se evidencia el derecho propietario del Colegio Cooperativo Cochabamba, respecto de los lotes 35 y 36 ubicados en Tupuraya zona Pacata Alta del citado departamento, con una superficie de 453.75 m² y 823.75 m², respectivamente.
Asimismo, de las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 se tiene que el 10 de julio de 2013, la Gerente General de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios de Cochabamba LTDA., denunció ante la Sub Alcaldía del Distrito 1 de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haberse producido el asentamiento y construcción en los lotes de su propiedad; efectuándose la correspondiente inspección a los mismos, evidenciándose por los funcionarios municipales, que tres personas con la ayuda de un tractor (retroexcavadora), ingresaron al lugar y realizaron movimiento de tierras, acumulando ladrillo y agregados a objeto de realizar construcciones, como es el caso de un cuarto, sin que los ocupantes se hubieran identificado, ni mostrado documentación de derecho propietario, planos de lote y autorización para trabajos; agrediendo a los funcionarios del Gobierno Municipal; asimismo, se constató que René Iver Quenta Peláez, solicitó instalación de medidor de energía eléctrica suscribiendo contrato del suministro con ELFEC S.A., hechos corroborados por las placas fotográficas; acta de verificación de 5 de octubre del citado año, reconocida por Edder George Terceros Gabriel, Notario de Fé Pública; y, por informe de 16 de diciembre del mismo año suscrito por Ricardo Sandy Núñez, arquitecto del Distrito 1 de la Comuna Tunari, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
De los hechos descritos, se constató que la entidad accionante, fue privada de forma arbitraria de su derecho fundamental a la propiedad sin permitirles el ingreso al terreno, realizando construcciones e instalación de medidor de energía eléctrica; actos traducidos en conductas contrarias a la norma legal vigente, limitándose el ejercicio del derecho de propiedad privada, cuya protección en el actual Estado Constitucional de Derecho, se halla consagrada en el art. 9.4 de la CPE, señalando que es un fin y función del Estado: “Garantizar el cumplimiento (…) de los valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; y, por el art. 13 de la citada Ley Fundamental, refiriéndose a que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo que, toda limitación al derecho de propiedad debe ser a través de una ley enmarcada en el debido proceso, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, lo que constituye vulneración del referido bien jurídico protegido por el art. 56 de la Norma Suprema.
Esta privación fue realizada mediante conductas traducidas en medidas de hecho de los demandados, contrarias a la normativa vigente, por haber ingresado al terreno con violencia, por un lugar que no tenía pared, construyendo un cuarto y manteniéndose en el mismo, sin ningún título de propiedad que les otorgue derechos, incurriendo con esta conducta en las medidas de hecho desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia; y al existir abusos contrarios al derecho fundamental de orden constitucional objeto de análisis, habiendo ejercitado los demandados justicia por mano propia en perjuicio de los accionantes; se materializa uno de los presupuestos que da lugar a la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo que se hace posible la tutela sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
Asimismo, los accionantes cumplieron con los requisitos referidos a la flexibilización de la legitimación pasiva así como los establecidos a la carga probatoria; si bien, solo se identificó a uno de los demandados, René Iver Quenta Peláez; sin embargo, se evidencia que el resto de avasalladores rehusaron identificarse a momento de los hechos y de la inspección realizada por el Gobierno Autónomo Municipal; razón por la cual, los accionantes cumplieron con su obligación de realizar todo lo posible a fin de identificar a los ahora demandados, operándose el presupuesto de flexibilización de legitimación pasiva, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; respecto a la carga de la prueba, los accionantes dieron cumplimiento a la misma para el caso de avasallamiento, ya que, se tiene acreditada la titularidad de los lotes signados como 35 y 36 respecto a los cuales se ejercieron medidas de hecho, así como la prueba del avasallamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- b)
- sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR