SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-s2

Fecha: 03-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 75 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 17 a 19, por la que concedió la tutela solicitada por el accionante y dispuso que la autoridad demandada ponga en libertad inmediata al accionante, bajo condiciones de ser procesado por incumplimiento de deberes; con los siguientes fundamentos: 1) Es de conocimiento de las partes que el Tribunal de garantías constitucionales, no ingresa a valorar cuestiones de hecho, sólo de puro derecho, puesto que valora cuestiones sobre los derechos que se consideren vulnerados, verificando si efectivamente ocurrieron dichas lesiones, sobre los derechos denunciados en la presente acción de libertad; 2) El art. 23.VI , señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”; 3) En el caso de Sergio Manuel Ulloa Devotto, habría sido condenado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito         de violación, condena que una vez que fue cumplida, el interno solicitó al Juez de Ejecución Penal, libre el correspondiente mandamiento de libertad; 4) Mediante Resolución de 3 de agosto de 2012, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de libertad a favor del ahora accionante por cumplimiento de condena, el cual fue puesto en conocimiento de la autoridad ahora demandada, quien con el argumento de que el interno tenía otro proceso penal instaurado en su contra no dio cumplimiento a la resolución de libertad; 5) Debe tenerse en cuenta que el Gobernador tiene bajo su control a todas las personas que por orden judicial están en calidad de detención preventiva o con detención definitiva por efectos de una condena que pudiera recaer en una persona; 6) Los oficios de remisión de detenido no implican una privación de libertad, sino que tal como señaló la autoridad demandada, sirven para controlar a las personas que están bajo su cuidado, o con mandamiento de detención preventiva; 7) Debe establecerse, que en el presente caso solo existieron oficios de remisión de detenido y de ninguna manera mandamientos de detención preventiva; 8) Si se hubiese dado el caso de que el imputado estuviera con una mandamiento de detención preventiva o mandamiento de condena por otro proceso, recién se justificaría la posición del Gobernador, en el sentido de restringir la posibilidad de que se efectivice la libertad del interno; y, 9) Por lo expuesto es evidente que el accionante fue indebidamente privado de su libertad, por una simple suposición de la autoridad demandada.