SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-s2

Fecha: 03-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, debido a que el Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola”, no dio cumplimiento a un mandamiento de libertad emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, argumentando para dicho incumplimiento, que el mandamiento de libertad no podía ser ejecutado, debido a que el ahora accionante tenía supuestamente otro proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional de Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor.

Con ese preámbulo, previamente es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.”, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se refiere a la ejecución de los mandamientos de libertad, en ese entendido, dicho fundamento en su parte principal, establece que de acuerdo art. 39 de la LEPS, una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno debe ser liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, con la advertencia de que el funcionario que incumpla dicha disposición será pasible a responsabilidad penal y disciplinaria según corresponda; en el caso concreto, se puede evidenciar que existe un mandamiento de libertad que fue emitido a favor del accionante el trece de agosto de 2012; sin embargo, el mismo no fue ejecutado hasta la fecha de presentación de la acción de libertad por el Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola”, lo que implica ciertamente una vulneración al derecho a la libertad del accionante, por cuanto la autoridad hoy demandada no actuó con la celeridad correspondiente generando dilaciones indebidas al evitar la salida del accionante, señalando que aun existen procesos abiertos en su contra; sin embargo, en ningún momento el demandado sustentó su afirmación con la aportación de prueba que pueda confirmar que el accionante tiene otros procesos abiertos en su contra, como ser una copia de una orden judicial de detención preventiva que se haya emitido contra el accionante, en este caso por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor incapaz, como señaló el demandado.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia constitucional, así como en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que: “…los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo”; en este caso, no se puede negar que la autoridad demandada, trató de dar cumplimiento a dicha jurisprudencia, empero extralimitó esa función al denegar y dilatar por bastante tiempo la ejecución del mandamiento de libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por el accionante.