SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1671/2013 de 4 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0103/2012 de 23 de abril que efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la problemática en revisión y el entendimiento que debe seguirse en estos casos, cambiado el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
Ante estos antecedentes, previamente corresponde enfatizar lo establecido por la jurisprudencia, respecto al retiro de la demanda de acción de libertad, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de acuerdo con las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) no serán inadmisibles después del señalamiento de día y hora de audiencia pública; situación que debió ser observada por el Tribunal de garantías, a momento de admitir el retiro y disponer el archivo de obrados; pues, conforme consta de antecedentes, la acción de libertad interpuesta por Juan Gabriel Flores Villa en representación sin mandato de Julio Gutiérrez Mansilla, fue retirada mediante memorial presentado por el representante el 30 de enero de 2014 a horas 10:00, data posterior al señalamiento de audiencia, situación que fue ratificada en la audiencia instalada al efecto, en consecuencia, el Tribunal de garantías, tenía la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE). En ese sentido, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de la problemática planteada, conforme los argumentos facticos vertidos por la parte accionante; sin embargo, de que los mismos no fueron rebatidos por la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se extendió el ámbito de protección de la acción de libertad, a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es viable que los familiares presenten la acción de libertad exigiendo la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentra en la comunidad humana, como de los propios familiares; pues, la dignidad de la persona transciende a la muerte, concluyendo que el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después del deceso, siendo en consecuencia dicha exigencia asumida por toda autoridad hospitalaria, sea ésta pública o privada, una actitud vulneratoria; pues, conforme estableció la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, el cobro de deudas emergentes de gastos hospitalarios, cuenta con las vías procesales adecuadas para la misma; por lo que, ante la falta de su cancelación, no es posible que se proceda a la privación de libertad de un paciente, tampoco, conforme al entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la retención del cuerpo de la persona fallecida, puesto que ello resulta ser una medida de hecho intolerable, por cuanto conforme manda el art. 22 de la CPE, la dignidad y libertad de la persona son inviolables y es deber primordial del Estado respetarlas y protegerlas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE
- III.3. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y de cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- …la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana
- a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial
- a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural,
- III.4. Análisis del caso concreto
- archivo de obrados
- REVOCAR en todo