SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S2
Fecha: 05-Feb-2015
a)
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 30 a 31, manifestó lo siguiente: a) Con relación a la resolución que determinó la detención preventiva del ahora accionante, cabe señalar que la misma fue notificada en audiencia y en Secretaría de Juzgado, el 5 de mayo de 2014; b) El 19 de mayo del mismo año, Santos Ramón Sandoval Pizarro, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la detención preventiva, el cual fue rechazado el 12 de junio de 2014, por no haberse cumplido con el art. 314 del CPP; en tal sentido, no es evidente lo manifestado por el ahora accionante, cuando señala que habrían transcurrido más de cuarenta y un días sin resolución; y, c) Debe tomarse en cuenta que el momento para denunciar una ilegal aprehensión es la audiencia de medidas cautelares, solicitando al efecto el control jurisdiccional, y para poder impugnar una resolución que determinó la detención preventiva, el medio idóneo de defensa es la apelación incidental; sin embargo, en el caso de autos, el accionante no realizó ningún reclamo sobre su aprehensión en la audiencia cautelar y tampoco hizo uso del recurso de impugnación, por esta razón, debe denegarse la tutela al haberse incumplido con el principio excepcional de subsidiariedad que rige la acción de libertad.
Ahora bien, conforme lo precedentemente señalado, se puede advertir que los siguientes tres actos lesivos, son los que el ahora accionante denuncia como vulneratorios: a) La presunta ilegal aprehensión dispuesta y ejecutada por el representante del Ministerio Público; b) La supuesta ilegal determinación de detención preventiva dictada en su contra; y, c) La falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, impugnando la resolución de medidas cautelares. Bajo ese contexto, corresponde señalar que con relación a la denuncia sobre la presunta ilegal aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia asignado al caso, la jurisdicción constitucional se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, se evidencia que el ahora accionante, no denunció este hecho a la Jueza de Instrucción en audiencia de medidas cautelares, momento procesal idóneo para solicitar el control jurisdiccional sobre su aprehensión, procedimiento que este Tribunal ha establecido en su profusa jurisprudencia emitida al respecto; así la referida SCP 0909/2014, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestó que: “…al juez de la instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar si la hubiere; mediante una resolución debidamente fundamentada, determinando si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde…”
Por otra parte, y en relación a la presunta ilegal determinación de detención preventiva asumida en contra del ahora accionante por parte de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; la jurisdicción constitucional, tampoco puede ingresar a considerar este aspecto; toda vez que, no se presentó la apelación incidental correspondiente impugnando tal determinación, recurso ordinario que debió necesariamente agotarse antes de la interposición de la presente acción de libertad, misma que observa el principio excepcional de subsidiariedad, por el cual se exige el agotamiento de los medios de defensa inmediatos, idóneos y eficaces antes de recurrirse a la tutela constitucional; en tal sentido, ante una determinación de detención preventiva, el recurso de apelación inserto en el art. 403.3 del CPP, cumple con los presupuestos antes referidos, razonamiento que ha sido expresamente determinado por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de innumerables sentencias que categóricamente han señalado que: “El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el mismo se desarrolla como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme se tiene del art. 251, cuando determina que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la 'Corte Superior de Justicia' en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones…” (Así las SSCC 0160/2005-R, 0730/2011-R, y SCP 0340/2012 de 18 de junio).
Finalmente y en referencia a la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, cabe manifestar que cursa Auto de 17 de junio de 2014, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por el cual rechaza el incidente planteado por Santos Ramón Sandoval Pizarro; y si bien, no figuran las notificaciones al respecto, la resolución de dicho incidente no puede considerarse un medio idóneo para impugnar los actos lesivos ahora alegados, pues en definitiva, la defensa técnica del accionante ha equivocado y confundido los medios procesales para denunciar una supuesta ilegal aprehensión y determinación de detención preventiva; toda vez que, como indicamos anteriormente, cuando nos encontramos ante una aprehensión y posterior audiencia de aplicación de medida cautelar, se tiene que sustanciar la denuncia de aprehensión considerada ilegal, en dicha audiencia, debiendo existir un pronunciamiento expreso por parte del juzgador respecto a esa denuncia; posteriormente, y en caso de determinarse una detención preventiva que se la crea injusta o ilegal, deberá plantearse la apelación incidental dentro del plazo de setenta y dos horas computables a partir de la notificación con la copia de la resolución (Fundamento Jurídico III.3); en consecuencia, estos mecanismos debieron ser observados y utilizados para impugnar las lesiones ahora alegadas en la presente acción, y no así la formulación de un incidente de actividad procesal defectuosa a objeto de que se deje sin efecto la detención preventiva como mal pretende el accionante, mismo que ha momento de activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos antes señalados (control jurisdiccional y apelación incidental), los cuales incluso han precluido por la dejadez o desconocimiento del procedimiento, que no puede ser suplido con la presentación de una acción de defensa como la presente.
- acción de libertad
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad
- III.3. Aprehensiones supuestamente ilegales e imposición de detención preventiva
- al cómputo para la interposición de la apelación incidental, en contra de una resolución que determine la imposición de una medida cautelar,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo