SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
concedió
El Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 030/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 165 a 166 vta., por la que concedió la tutela solicitada, señalando que por cuanto la autoridad demandada, pese a su notificación no presentó informe al tribunal de garantías, por lo demás se demostró que dicha autoridad judicial incumplió con sus obligaciones al no remitir el expediente al Juzgado de turno a objeto de que el accionante recurra al mismo en pos de presentar sus peticiones, ocasionando demoras y perjuicios con dicho actuar; asimismo, dispuso que en cumplimiento de la “SCP 0336/2014”, los trámites que deba efectuar la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que se halla de turno en la Vacación Judicial de la Gestión 2014, considere con celeridad las peticiones efectuadas por el accionante, durante el tiempo que tenga ocasión de tramitar el presente caso. La Resolución referida tuvo los siguientes fundamentos: 1) Se emitió resolución rechazando la cesación a la detención preventiva con la cual se notificó al ahora accionante al término de la audiencia, dicha situación consta en el cuaderno de control jurisdiccional; 2) Si bien el accionante refiere que no se le notificó con el acta de audiencia y con la resolución, este aspecto está desvirtuado por los actuados que cursan en obrados; sin embargo, llama la atención al Tribunal de garantías, que a continuación de fs. 110 (prueba del accionante) se adjuntó el acta y la resolución sin foliar; posteriormente, de fs. 111 y 112 de obrados cursan los formularios de notificación, lo que da lugar a pensar que el “acta y la resolución fueron cosidos” en el cuaderno procesal; 3) A pesar de este aspecto irregular, podría ser motivo del planteamiento de algún incidente ante el Juez de la causa, lo que podría generar más demora, en consecuencia, al existir las notificaciones a las partes con los actuados extrañados, no significa otra cosa que la parte accionante perdió la oportunidad de apelar la resolución; 4) El accionante se vio impedido de efectuar cualquier planteamiento y petición, debido a que el Juez demandado hasta el día de la audiencia pública no remitió el cuaderno de control jurisdiccional, incumpliendo la circular emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que originó su dilatación y demoras en el trámite en pos de lograr su libertad; 5) La suscrita Juez, no valoró las pruebas presentadas por el accionante, remitiéndose simplemente a establecer que no fue estimada toda la prueba presentada, específicamente el certificado de matrimonio que fue adjuntado; y, 6) En consecuencia, no se pudo disponer la libertad, ya que es competencia del “Juez de Instrucción cautelar”, quién valorando los antecedentes y pruebas considerará y determinará lo que corresponda conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA