SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de febrero de 2013, en reunión comunal promovida por los vecinos de Huaychanchuru y Chumahuaya del municipio del departamento de La Paz, su representado fue convocado para aclarar la situación de los predios ubicados en Huaychanchuru y sobre los que pesan gravámenes hipotecarios registrados a nombre de su hermana Luciana Mamani Cruz, misma que imposibilita la correcta urbanización del lugar referido, porque dichos predios se encuentran ocupados por su madre Magdalena Cruz de Mamani y otros familiares, por lo que no existe espacio suficiente para la habilitación de vías urbanas.
A la conclusión de la reunión comunal, su madre al sentirse aludida por lo manifestado en aquella reunión, se acercó por detrás de Alberto Domingo Ramos Cruz y le propinó tres golpes en la espalda con el mango de madera de una picota y aunque afortunadamente éste logró arrebatarle el mismo, comenzaron a llover piedras y palos sobre la humanidad de su representado de parte de sus propios familiares, lo que ocasionó que abandone el lugar para salvar su vida.
Tiempo después, el accionante tomó conocimiento que su madre, el 23 de febrero de 2013, acudió a la Brigada de Protección a la Familia, con el fin de denunciarle por amenazas verbales y una supuesta golpiza que le habría propinado, lo cual es total y absolutamente falso, que consecuentemente originó una querella, por los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica, lesiones graves y leves, la cual fue respaldada con un certificado médico forense, que estableció un impedimento de 12 días, así como una lista de testigos que no guardan relación con la verdad material de lo ocurrido el 23 de febrero de 2013.
El 14 de febrero de 2014 -después de 12 meses de lo ocurrido-, el Ministerio Público presentó la imputación formal en su contra, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, solicitando se aplique la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, la cual fue dispuesta por la autoridad judicial referida mediante la Resolución 262/2014 de 28 de mayo, con los argumentos de que la relación de los hechos, como lo manifestado en la audiencia habrían ocurrido y que existían los elementos de convicción suficientes para demostrar la probabilidad de la autoría, como la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante esta situación, el 6 de junio de 2014, solicitó la cesación de su detención preventiva, en el entendido de que existió una escasa valoración de la prueba por parte del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien vulnerando el derecho a la libertad, no consideró el hecho de que se desvirtuaron todos los riesgos procesales de manera clara y contundente y que la detención preventiva era injustificada y gravosa; puesto que aun los constantes reclamos realizados, nunca se pudo tener acceso al acta de audiencia cautelar realizada, misma que ni siquiera cursa en obrados del mencionado proceso penal.
Corridas las notificaciones de ley, el 17 del mes y año señalados, se llevó a cabo la respectiva audiencia de revocatoria de medidas cautelares solicitada por su representado; sin embargo, en dicho acto judicial, el Juez ahora demandado, se ratificó en la ratio decidendi de la Resolución 262/2014, emitida por él mismo, afirmando que no se habría desvirtuado los riesgos procesales por la documentación contradictoria presentada, negando así la revocatoria de la medida cautelar de la detención preventiva, solicitada por el accionante, quien se encuentra indebidamente privado de su libertad personal en la cárcel pública de la ciudad de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA