SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S2

Fecha: 12-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad, así como la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que la autoridad judicial ahora demandada al no remitir el cuaderno jurisdiccional ante el Juzgado Décimo Tercero en lo Penal del departamento de La Paz, de manera oportuna conforme a la Circular 29/2014 de 4 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -por vacación judicial anual-, se vio impedido de efectuar cualquier planteamiento y petición contra la Resolución de 17 de junio de 2014, mediante la cual sin valorar las pruebas presentadas y la debida fundamentación fue rechazada su solicitud de cesación de detención preventiva.

De la revisión del expediente en análisis, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante por el presunto delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 262/2014 de 28 de mayo, dispuso la detención preventiva de éste en el Penal de San Pedro del departamento de La Paz; posteriormente, habiendo solicitado el 6 de junio de 2014, por memorial la cesación a la detención preventiva en audiencia para del 17 del mes y año señalado, la cual fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 283 de 17 de junio de 2014.

Por otro lado se evidencia que mediante la Circular 29/2014, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de su Presidente, dispuso la vacación judicial correspondiente a la gestión 2014 y en el numeral 4) señaló lo que sigue: “A las señoras y señores Jueces del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los juzgados de turno todos los expedientes, hasta el día miércoles 18 de junio del 2014, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios”. (…) El numeral 7) manifiesta que: “Los Juzgados de Instrucción en lo Penal de La Paz que gozarán de vacación, deben remitir los procesos de detenidos a sus similares que quedaran de turno de acuerdo al siguiente detalle: c) Juzgado octavo, noveno, décimo, duodécimo de Instrucción en lo Penal al Juzgado 13vo. de Instrucción en lo Penal”. Sin embargo, a ello, dicho proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, lesiones graves y leves recién fue entregado por el Juez ahora demandado el 26 de junio de 2014, al Juzgado Décimo Tercero de Instrucción, evidenciándose, que ante el incumplimiento de la Circular antes señalada, el accionante se vio impedido de efectuar cualquier planteamiento y petición debido a que el Juez ahora demandado hasta la fecha de la realización de la audiencia pública de la acción de libertad no remitió el cuaderno procesal                -expediente-, lo que ocasionó dilación y demora indebida e injustificada en los trámites del ahora accionante para lograr su libertad; en ese entendido, el Juez de la causa debió adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Circular 29/2014 antes mencioonada, con el fin de dar la celeridad al trámite correspondiente y resguardar así el derecho a la libertad del ahora accionante.

En ese contexto y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso que se examina, se establece la acción de libertad de pronto despacho, cuyo ámbito de protección alcanza a varios supuestos entre ellos cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad como acontece en la problemática presente, por lo que corresponde otorgar la tutela.