SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
denegó
La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de junio de 2014, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la acción de libertad; sin embargo, determinó que al observar “…QUE LA AUTORIDAD QUE TENÍA EL CONTROL, JURISDICCIONAL DEL PROCESO…” (sic), no señaló audiencia en el plazo previsto por la SCP 0110/2012-R, ordena se rectifique el acto, señalándose audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción deviene del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Lucio Edgar Abircata Ali, por la presunta comisión de los delitos de “…concusión y cohecho pasivo del juez y otros…” (sic), dentro del cual se encuentra con detención preventiva; b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que el Juez demandado remitió todos los actuados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, el 27 de junio de 2014, a horas 18:00, motivo por el cual habría cesado la lesión denunciada; c) El 20 de junio de 2014, a horas 18:00, el accionante presentó recusación contra el ahora Juez demandado, memorial que al ser presentado un día viernes, “…ingresará a despacho el día lunes 23 de junio…” (sic); d) Si bien no se tiene un plazo para pronunciarse sobre la recusación, conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…este plazo se computa de tres días…” (sic), en el presente caso, el Auto interlocutorio que resolvió la recusación se pronunció el 25 de junio de 2014, el cual fue notificado a las partes el 27 del mismo mes y año, por lo que dicho fallo se encuentra dictado dentro del plazo, sin haberse generado ningún perjuicio; e) Pese a la recusación, el 23 de junio de 2014, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, habiendo el Juez demandado señalado audiencia para el 11 de julio de 2014; f) Resulta paradójico que el accionante conociendo la recusación planteada, que no fue resuelta, y que existía un señalamiento de audiencia, solicitó la cesación a la detención preventiva ante un juzgado que no tenía el control jurisdiccional de su proceso, pretendiendo con ello validar la supuesta indefensión; sin embargo, la misma no existe pues fue el propio accionante quien generó su propia indefensión; g) Pese a observar la competencia del Juez demandado, continuó presentando memoriales el 25, 26 y 27 de junio de 2014; h) En el memorial de 27 de junio de 2014, el accionante reconoció que tomó conocimiento del Auto interlocutorio que rechazó su recusación y solicitó se remitan antecedentes al juzgado siguiente en número, a fin de que el proceso no quede sin control jurisdiccional, reconociendo que no se puede pronunciar sobre sus memoriales de 25, 26 y 27 del mes y año indicados, porque la competencia de dicha autoridad se encuentra suspendida, por lo que no es evidente la vulneración de su derecho; i) Por decreto de 25 de junio de 2014, el Juez demandado, manifestó que al haberse presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva de manera posterior a la recusación, ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, hasta tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se pronuncie sobre la recusación; y, j) La presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se halla referida a que no existe un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, como pretende hacer creer el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- estando la causa sujeta a control jurisdiccional, no puede dejarse sin el mismo, no siendo valedero demoras injustificadas de carácter formal, como podría tornarse la remisión de lo obrado sin la debida celeridad, lo cual conllevaría a no resolverse la situación jurídica del imputado de una forma pronta y oportuna
- dentro de un proceso penal, éste no puede quedarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo contrario se constituye en una dilación innecesaria e injustificada, contrario al principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación en esta vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos?, cuya resolución de sus situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatorias”
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional
- Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo