SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera que su derecho fue vulnerado por la autoridad demandada, quien a tiempo de rechazar la recusación planteada en su contra, sólo dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y no así, al Juzgado siguiente en número, circunstancia que impidió que se pueda considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva realizada ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por no encontrarse el cuaderno de control jurisdiccional en los registros de dicho juzgado.
De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de “…concusión y cohecho pasivo del juez y otros…” (sic), interpuso recusación contra el Juez demandado, emitiendo éste el Auto interlocutorio 175/2014, por el cual rechazó dicha recusación, y debido a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada de forma posterior a la recusación, ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción Penal, a fin de que su titular conozca la causa mientras el indicado Tribunal Departamental de Justicia se pronuncie sobre la recusación, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo.
Luego de ello, a través del memorial de 26 junio de 2014, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, autoridad que por proveído de 27 del mismo mes y año, indicó que al no existir el cuaderno de control jurisdiccional en los registros de su Juzgado, debía dirigirse ante la autoridad llamada por ley, tal como se hace constar en la Conclusión II.3.
En vista de esa situación, por memorial de 27 de junio de 2014, el accionante solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba -ahora demandado-, la remisión de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para que éste asuma el respectivo control jurisdiccional de su proceso, lo que motivó a que el referido Juez expidiera el correspondiente oficio de remisión de antecedentes, que fue recibido ese mismo día -27 de junio de 2014- a horas 18:00, por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, conforme se indica en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Precisados los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el Juez demandado ante el planteamiento del incidente de recusación en su contra, el Auto interlocutorio 175/2014, rechazando dicho incidente y al mismo tiempo mediante proveído de 25 de junio de 2014, ordenó se remitan antecedentes de la causa ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, los cuales fueron recibidos por este juzgado, recién el 27 del mismo mes y año, según el cargo de presentación consignado en el correspondiente oficio de remisión; bajo ese contexto, se advierte que desde el pronunciamiento del Auto de rechazo de la recusación hasta la recepción de los antecedentes del proceso en el Juzgado reemplazante, transcurrieron dos días, plazo que supera al previsto en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, donde quedó establecido que el Juez recusado, en virtud del principio de celeridad, tiene la obligación de remitir la causa a la autoridad que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinticuatro horas, para que éste asuma conocimiento sin demora alguna y ejerza el respectivo control jurisdiccional.
En ese sentido, los hechos descritos, denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del demandado, en el trámite de remisión de los antecedentes del proceso penal, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal que debía reemplazarlo, debido a la recusación planteada en su contra, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica respecto a la solicitud de cesación a su detención preventiva, aspecto que se contrapone claramente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual dejó establecido que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad -como ocurre en el presente caso-,deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; por consiguiente, corresponde aplicar al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- estando la causa sujeta a control jurisdiccional, no puede dejarse sin el mismo, no siendo valedero demoras injustificadas de carácter formal, como podría tornarse la remisión de lo obrado sin la debida celeridad, lo cual conllevaría a no resolverse la situación jurídica del imputado de una forma pronta y oportuna
- dentro de un proceso penal, éste no puede quedarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo contrario se constituye en una dilación innecesaria e injustificada, contrario al principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación en esta vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos?, cuya resolución de sus situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatorias”
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional
- Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo