SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que su derecho fue vulnerado por la autoridad demandada, quien a tiempo de rechazar la recusación planteada en su contra, sólo dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y no así, al Juzgado siguiente en número, circunstancia que impidió que se pueda considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva realizada ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por no encontrarse el cuaderno de control jurisdiccional en los registros de dicho juzgado.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de “…concusión y cohecho pasivo del juez y otros…” (sic), interpuso recusación contra el Juez demandado, emitiendo éste el Auto interlocutorio 175/2014, por el cual rechazó dicha recusación, y debido a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada de forma posterior a la recusación, ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción Penal, a fin de que su titular conozca la causa mientras el indicado Tribunal Departamental de Justicia se pronuncie sobre la recusación, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo.

Luego de ello, a través del memorial de 26 junio de 2014, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, autoridad que por proveído de 27 del mismo mes y año, indicó que al no existir el cuaderno de control jurisdiccional en los registros de su Juzgado, debía dirigirse ante la autoridad llamada por ley, tal como se hace constar en la Conclusión II.3.

En vista de esa situación, por memorial de 27 de junio de 2014, el accionante solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba -ahora demandado-, la remisión de antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para que éste asuma el respectivo control jurisdiccional de su proceso, lo que motivó a que el referido Juez expidiera el correspondiente oficio de remisión de antecedentes, que fue recibido ese mismo día -27 de junio de 2014- a horas 18:00, por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, conforme se indica en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Precisados los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el Juez demandado ante el planteamiento del incidente de recusación en su contra, el Auto interlocutorio 175/2014, rechazando dicho incidente y al mismo tiempo mediante proveído de 25 de junio de 2014, ordenó se remitan antecedentes de la causa ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, los cuales fueron recibidos por este juzgado, recién el 27 del mismo mes y año, según el cargo de presentación consignado en el correspondiente oficio de remisión; bajo ese contexto, se advierte que desde el pronunciamiento del Auto de rechazo de la recusación hasta la recepción de los antecedentes del proceso en el Juzgado reemplazante, transcurrieron dos días, plazo que supera al previsto en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, donde quedó establecido que el Juez recusado, en virtud del principio de celeridad, tiene la obligación de remitir la causa a la autoridad que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinticuatro horas, para que éste asuma conocimiento sin demora alguna y ejerza el respectivo control jurisdiccional.

En ese sentido, los hechos descritos, denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del demandado, en el trámite de remisión de los antecedentes del proceso penal, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal que debía reemplazarlo, debido a la recusación planteada en su contra, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica respecto a la solicitud de cesación a su detención preventiva, aspecto que se contrapone claramente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual dejó establecido que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad -como ocurre en el presente caso-,deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; por consiguiente, corresponde aplicar al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.