SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0118/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0118/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante consideró que la no remisión del expediente concerniente al proceso penal que se le sigue en el Juzgado     de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al juzgado de turno -Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua- de ese departamento, por parte de la Actuaria, como emergencia de la vacación judicial; imposibilitaron que pueda tramitar la cesación a la detención preventiva, por lo que ve afectado su derecho a la libertad.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; ya que éstos, no cumplieron facultades jurisdiccionales y solo están obligados a cumplir instrucciones del Juez; en el presente caso, se interpuso la acción de libertad en contra de la Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo antes mencionado; porque no remitió el expediente que corresponde al proceso penal que se sigue al accionante, al juzgado de turno; ahora bien, la excepción a la falta de legitimación de éstos funcionarios, opera cuando los mismos contradicen órdenes de la autoridad judicial o cuando en el ejercicio de sus funciones cometan excesos que deriven en vulneración de derechos y garantías constitucionales; en el caso analizado, la existencia de la vulneración del derecho a la libertad, es emergente de un acto de desobediencia por parte Actuaria -hoy accionada-, a la Circular 12/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que entre otras, instruye a los secretarios y actuarios de los juzgados en periodo de vacación, remitir a los juzgados de turno                  los expedientes que se encuentran con detenidos; en consecuencia, es aplicable la excepción a la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; bajo tales circunstancias corresponde resolver el fondo de la problemática.

Ahora bien, es evidente que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, conforme se advierte en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, de turno en la zona del Eje del Valle Bajo de Cochabamba, debido al periodo de vacación judicial, se ve imposibilitada de atender la petición, debido a que la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo de ese departamento -se encuentra en vacación judicial- no remitió el expediente que corresponde al proceso penal que se sigue contra Agustín Choque Eulate, pese a que la Circular 12/2014, emanada de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que los actuarios y secretarios de los juzgados que gozan de la vacación judicial, deberán remitir los expedientes de procesos con detenidos a los respectivos juzgados de turno; circunstancias que derivan en una afectación directa a la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ya que éste se ve imposibilitado de utilizar un mecanismo previsto por la norma procesal penal, para hacer efectivo su derecho a la libertad, como es la cesación a la detención preventiva, establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese entendido, se puede verificar que la Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento antes mencionado, no remitió el expediente del proceso penal que se sigue  conforme se dispuso en la Circular 12/2014, lo que ocasionó incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del procesado, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, como se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.