SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló que: "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: `El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»'”.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre de manera descriptiva refiere que: ”La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual: '…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.
Conforme a lo mencionado por la jurisprudencia constitucional, los trámites impetrados vinculados a la libertad deberán merecer en su respuesta y resolución, atención prioritaria y oportuna conforme a los plazos preestablecidos, en aplicación del principio procesal de la celeridad, toda demora puede activar la interposición de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.