SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
1)
Marisol García Salazar, Jueza de Instrucción en lo Penal y liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe de 27 de junio de 2014, cursante a fs. 111 y vta., indicó que: 1) Los delitos previstos en el art. 132 Bis y 141 del Código Penal (CP), tienen pena privativa de libertad de “seis meses a dos años” (sic) y de uno a cinco años, respectivamente; por lo que, no se encuentra dentro de las limitaciones permitidas por el art. 232 inc. 3) del CPP; 2) “Aduce haberse basado en una imputación formal defectuosa, sin embargo conforme se tiene de antecedentes no existe memorial alguno presentando por Angel Carlos Toribio Vidal que observe formalmente la imputación formal defectuosa…” (sic); y, 3) Asimismo, el accionante indicó que se le impuso la detención preventiva sin acompañar certificado de trabajo; no obstante, de la lectura íntegra de la Resolución de 21 de mayo de 2014, “…no exigió la presentación de un certificado de trabajo, siendo así otro el razonamiento explanado, pues se consideró la calidad de extranjero que tiene el sindicado…” (sic). Motivos por los cuales, solicita se deniegue la tutela.
El accionante por intermedio de su abogado, alega que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que: 1) No concurrieron las condiciones legales para determinar su detención; 2) No se valoró la prueba presentada, ni se motivó la probabilidad de la autoría de los delitos imputados; y, 3) Las Resoluciones impugnadas fueron incongruentes.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, debe aclararse que antes de interponer la presente acción de libertad, correspondía agotar la apelación incidental a la resolución que imponga, modifique o rechace una solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, en virtud a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, se debe revisar la actuación del juez a quo a través de la resolución de segunda instancia; en ese sentido, no corresponde analizar la actuación de la Jueza demandada, sino la Resolución emitida por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes tuvieron el poder competencial suficiente para revocar la decisión de la Jueza a quo.