SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

i)

Ahora bien el Auto de vista impugnado básicamente sostiene que: i) El art. 233 inc. 1) del CPP, exige una probabilidad de forma, su juzgamiento no constituye un pronunciamiento sobre el fondo; y, respecto a la organización criminal establecido en el art. 132 Bis del CP, sostiene que la posibilidad de transacción de sustancias controladas; asimismo, el delito de tenencia de armas, deben ser desvirtuados al interior de la investigación iniciada; ii) La probabilidad de autoría se determinó en la audiencia de detención preventiva, la misma que no fue apelada por el ahora accionante, quien, conforme el art. 239.1 del CPP, debía desvirtuar con nuevos elementos los motivos que fundaron su detención preventiva; iii) Respecto a los tipos penales imputados no “…corresponde la aplicación del num. 3) del Art. 232 del CPP, toda vez que el delito de Organización Criminal se sanciona con una pena de uno a tres años…” (sic); iv) En lo referente al trabajo, el ahora accionante acreditó la existencia de la empresa “SERVITEM” de La Paz; no obstante, la Jueza a quo indicó que, el accionante al ser extranjero, debió acreditar que está autorizado para trabajar legalmente en Bolivia; y, v) Finalmente, respecto al peligro procesal de obstaculización el accionante sostiene que los elementos de convicción ya fueron recolectados a tiempo de la aprehensión; sin embargo, la Jueza a quo observó que no se presentó elemento alguno que desvirtúe su concurrencia; por lo que, las Vocales demandadas manifiestan que persiste.

En este contexto, el accionante manifiesta que además de estar motivado y incongruente el Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas, dichas autoridades no valoraron los documentos presentados que demostraban que no existía peligro de fuga; sin embargo, a tiempo de interponer su acción de libertad, no hizo referencia a la prueba que no fue valorada y cómo influiría ésta para determinar su libertad, no constando en el acta de apelación que hubiese hecho referencia expresa a alguna prueba determinante para resolver la problemática; es decir, con su impugnación genérica, pretendió que este Tribunal revise de oficio los antecedentes sustanciados en la causa y determine si existió alguna prueba que pudo favorecerle; lo cual, no puede admitirse, puesto que la justicia constitucional no es otra instancia más que haga a la tramitación de los procesos ordinarios.

Respecto a que no se consideró, en ningún momento, que no estaba en posesión del arma de fuego, en cuestión conforme lo manifestaron las Vocales demandadas, la audiencia cautelar no es una instancia en la que se debata la inocencia o culpabilidad del imputado; puesto que, basta la probabilidad de autoría, aspecto que debe acreditarse o desvirtuarse en la tramitación de la causa ante el fiscal o en juicio dependiendo el caso.

Finalmente, en lo referente a que no corresponde la detención preventiva debido a que el tipo imputado contra su persona no excede los tres años, se tiene que las Vocales demandadas, de manera expresa, recordaron que el art. 232.3 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva: “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años”; al respecto, el delito de organización criminal se sanciona con reclusión de uno a tres años conforme el art. 132 Bis del CP, que fue invocado por el propio accionante; por lo que, no se evidencia una decisión arbitraria de las Vocales demandadas conforme lo referido anteriormente; toda vez que, emitieron su determinación con la suficiente motivación, sin que se advierta falta de fundamentación, así como tampoco la existencia de incongruencia.