SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, vulneró sus derechos al debido proceso, celeridad y libertad, al no tramitar las solicitudes de extinción de la acción penal y de cesación a la detención preventiva, atribuyendo al Juez la aplicación errónea del art. 314 del CPP, como si dichas solicitudes fueren planteamientos de incidentes ordinarios, vulnerando así, lo determinado en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Refiere que, el Juez accionado, tardó cinco meses en disponer el traslado con dichas solicitudes, incurriendo en retardación de justicia, lo cual implica la vulneración de las normas procesales referidas, aduciendo que se ha incumplido con el plazo señalado por el art. 315 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo código, sin que el Juez accionado, se hubiere pronunciado sobre la solicitud de extinción de la acción penal, agravando su situación de privada de libertad.

Establecido como está, el Juez demandado, ha incurrido en demora injustificada en fijar la audiencia para la consideración del incidente de extinción de la acción penal, mucho tiempo después de la solicitud mencionada; el cual, según la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, no debía exceder el plazo de los cinco días, conducta del Juez accionado, que no se adecua a la referida jurisprudencia constitucional, que establece el régimen de interpretación de las normas que regulan la tramitación de incidentes, como el suscitado para la consideración de la extinción de la acción penal, obrando por el contrario, señalando audiencias excediéndose del plazo, y suspendiéndolas sin adoptar las medidas necesarias para fijarlas, cumpliendo lo señalado por los arts. 314 y 315 del CPP, lo que constituye una dilación indebida de la situación jurídica de la imputada, abriéndose de ese modo la justicia constitucional para otorgar la tutela impetrada.

El art. 187.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará en el principio de celeridad -entre otros-; así, el art. 115.II de la Ley Fundamental establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente de sin dilaciones”, estando el principio de celeridad, establecido en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que la celeridad comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha declarado en reiterada jurisprudencia, ratificada por la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, que el mencionado principio de celeridad, debe efectivizarse con mayor énfasis cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, habiéndose dado mérito a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, cuando concurren trámites judiciales en lo que se verifique dilaciones indebidas; conforme determinó en la SCP 0011/2014 de 3 de enero.

Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva que la parte accionante alegó, si bien es cierto que en función al Código de Procedimiento Penal, una vez que el imputado este sometido a la medida cautelar de detención preventiva, y solicita la cesación de la misma, el Juez de Instrucción en lo Penal, sin mayor dilación; es decir, de manera inmediata, procederá al señalamiento de audiencia pública, en la que se considerará, previa notificación de las partes procesales, si concurren los requisitos y condiciones para deferir o rechazar la solicitud planteada. Al estar involucrado el derecho a la libertad de las personas, la tramitación de dichas solicitudes, no pueden diferirse ni supeditarse a ningún tipo de justificativo, debiendo realizarse la audiencia, en el plazo establecido en la ley, conforme señaló la reiterada jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en este caso, se ha podido establecer que la Jueza de Instrucción de Turno en lo Penal, quien conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la accionante -al estar el Juez accionado gozando de vacación-, no fue demandada, de modo que para conocer los defectos y vulneraciones que se atribuyen a aquella, la acción debía dirigirse también en su contra, a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda válidamente pronunciarse sobre esos aspectos; concluyendo que no será posible determinar responsabilidad alguna, respecto a este particular contra el Juez ahora accionado.