SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante señala que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, vulneró sus derechos al debido proceso, celeridad y libertad, al no tramitar las solicitudes de extinción de la acción penal y de cesación a la detención preventiva, atribuyendo al Juez la aplicación errónea del art. 314 del CPP, como si dichas solicitudes fueren planteamientos de incidentes ordinarios, vulnerando así, lo determinado en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Refiere que, el Juez accionado, tardó cinco meses en disponer el traslado con dichas solicitudes, incurriendo en retardación de justicia, lo cual implica la vulneración de las normas procesales referidas, aduciendo que se ha incumplido con el plazo señalado por el art. 315 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo código, sin que el Juez accionado, se hubiere pronunciado sobre la solicitud de extinción de la acción penal, agravando su situación de privada de libertad.
Establecido como está, el Juez demandado, ha incurrido en demora injustificada en fijar la audiencia para la consideración del incidente de extinción de la acción penal, mucho tiempo después de la solicitud mencionada; el cual, según la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, no debía exceder el plazo de los cinco días, conducta del Juez accionado, que no se adecua a la referida jurisprudencia constitucional, que establece el régimen de interpretación de las normas que regulan la tramitación de incidentes, como el suscitado para la consideración de la extinción de la acción penal, obrando por el contrario, señalando audiencias excediéndose del plazo, y suspendiéndolas sin adoptar las medidas necesarias para fijarlas, cumpliendo lo señalado por los arts. 314 y 315 del CPP, lo que constituye una dilación indebida de la situación jurídica de la imputada, abriéndose de ese modo la justicia constitucional para otorgar la tutela impetrada.
El art. 187.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará en el principio de celeridad -entre otros-; así, el art. 115.II de la Ley Fundamental establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente de sin dilaciones”, estando el principio de celeridad, establecido en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que la celeridad comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha declarado en reiterada jurisprudencia, ratificada por la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, que el mencionado principio de celeridad, debe efectivizarse con mayor énfasis cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, habiéndose dado mérito a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, cuando concurren trámites judiciales en lo que se verifique dilaciones indebidas; conforme determinó en la SCP 0011/2014 de 3 de enero.
Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva que la parte accionante alegó, si bien es cierto que en función al Código de Procedimiento Penal, una vez que el imputado este sometido a la medida cautelar de detención preventiva, y solicita la cesación de la misma, el Juez de Instrucción en lo Penal, sin mayor dilación; es decir, de manera inmediata, procederá al señalamiento de audiencia pública, en la que se considerará, previa notificación de las partes procesales, si concurren los requisitos y condiciones para deferir o rechazar la solicitud planteada. Al estar involucrado el derecho a la libertad de las personas, la tramitación de dichas solicitudes, no pueden diferirse ni supeditarse a ningún tipo de justificativo, debiendo realizarse la audiencia, en el plazo establecido en la ley, conforme señaló la reiterada jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en este caso, se ha podido establecer que la Jueza de Instrucción de Turno en lo Penal, quien conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la accionante -al estar el Juez accionado gozando de vacación-, no fue demandada, de modo que para conocer los defectos y vulneraciones que se atribuyen a aquella, la acción debía dirigirse también en su contra, a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda válidamente pronunciarse sobre esos aspectos; concluyendo que no será posible determinar responsabilidad alguna, respecto a este particular contra el Juez ahora accionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Complementando la jurisprudencia anterior la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: `…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares…´
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de carácter correctivo
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
- En base al desarrollo jurisprudencial sobre el principio constitucional de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva, de considerar el plazo máximo de tres días hábiles para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, tampoco puede suspender la misma por causas o motivos que no justifican la suspensión, en virtud a ello el juez está obligado a desplegar el máximo esfuerzo posible para que dichos términos puedan ser reducidos en lo posible, ya que se debe tener presente que se encuentra en disputa la libertad de una persona, lo contrario, provocaría una restricción indebida del derecho a la libertad, por medio de la continuidad de la detención preventiva; no obstante la posibilidad de que las circunstancias que la justificaron hayan sido superadas por el afectado
- III.
- En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad
- En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.
- Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte-, a no ser que la parte querellante continúe con la actuación
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la suspensión injustificada de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: `«… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos´
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo