SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 24 a 25, expresaron lo siguiente: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, porque es competencia de la justicia ordinaria, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional y que excepcionalmente puede revisar dicha labor, cumpliendo una serie de presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; b) El agravio invocado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que motivó la modificación la situación jurídico procesal del accionante, donde el Juez inferior incurrió en una defectuosa valoración de los indicios respecto a la probabilidad de la autoría del delito de corrupción de menores, revisión que se la hizo de acuerdo a la experiencia y sana crítica, por lo que de ningún modo, un Tribunal de garantías puede constituirse en una tercera instancia revisora, más aún cuando las medidas cautelares responden al principio de provisionalidad; c) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha señalado que la presente acción no procede contra alegaciones que no estén vinculadas directamente al derecho a la libertad física, como el supuesto del debido proceso, debiendo ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; d) De lo anotado, se tiene que la detención preventiva del accionante, no emerge de un acto arbitrario o contrario a la ley, sino de la facultad de revisión de medidas cautelares, prevista en el art. 251 del CPP, sin recurso ulterior; y, e) Giannino Favián Miranda Cavero en su demanda, se refiere a los principios y garantías, pero no relaciona los mismos con el caso concreto, no habiéndose cometido ningún acto ilegal, ni vulnerado derecho alguno, por lo que solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 15
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- Fragmento 17
- III.4.
- CONFIRMAR en todo