SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se entiende que la acción de libertad procede cuando se ha suprimido o restringido el derecho a la libertad de locomoción o tránsito, y se halle conectado con alguna violación al debido proceso; 2) Revisados los antecedentes del presente caso, se establece que al accionante en primera instancia, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recurso que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 92/2014 de 26 de junio, declarando ha lugar de manera parcial dicho recurso, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva e imponiendo la detención preventiva, el cual fue emitido de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal; y, 3) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el accionante, cabe señalar que es atribución exclusiva del Juez o Tribunal que conoció la misma, en base a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el art. 173 del CPP, por lo que en el presente caso, se tiene que el accionar de las autoridades demandadas se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, al emitir el Auto de Vista referido, llegando a la conclusión de que se encontraban activos los peligros procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 15
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- Fragmento 17
- III.4.
- CONFIRMAR en todo