SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0139/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0139/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante a través de su representante considera que la Fiscal de Materia demandada lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a los principios de presunción de inocencia, igualdad y celeridad; habiendo sido notificado por la referida autoridad para prestar su declaración informativa, pero ante la imposibilidad de asistir en la fecha indicada, presentó solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa; por lo que, la indicada Fiscal fijo nueva fecha y hora, a la cual él se presentó; sin embargo, luego de prestar su declaración informativa, fue aprehendido y conducido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), privándolo de su libertad en forma indebida e ilegal.

De la revisión de obrados, al momento de la notificación solicitó el diferimiento de dicha audiencia, por lo que, en fecha posterior se presentó dando cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal de materia, ahora demandada, quien luego de cumplido el acto procesal ordenó su aprehensión; por su parte, la autoridad mencionada mediante informe escrito, expresó que dicho acto fue en cumplimiento del art. 226 del CPP.

En ese contexto y de la revisión minuciosa de los antecedentes del presente caso, se advierte que si bien el accionante interpuso esta acción de defensa denunciando la vulneración de sus derechos, no existe evidencia de que lo haya hecho ante el Juez cautelar; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en este fallo, es el encargado del control de la investigación; autoridad donde debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte del Ministerio Público y la Policía Nacional; conforme lo dispone el art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo el control jurisdiccional; siendo así que, el art. 54.1 del citado Código, otorga al Juez Instructor la competencia de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo.

Con esos antecedentes, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir los mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente como ocurre en éste caso; el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, denunciar ante el Juez cautelar, en la vía incidental la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 169.3 del CPP, tomando en cuenta que el 4 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, oportunidad en la que no hizo reclamo alguno sobre la aprehensión dispuesta por la Fiscal demandada.

Del análisis del caso y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática; en cuanto el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que considera atentatorios a su derecho a la libertad.