SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándolos, refirió que: a) Existe un sin número de audiencias suspendidas por la inasistencia del representante del Ministerio Público pese a las conminatorias que se solicitaron ante la Fiscalía Departamental de La Paz, así como directamente al Fiscal de Materia; b) El 19 de septiembre de 2013, presentó incidente de extinción por defectos absolutos y duración máxima del proceso, que no fue resuelto hasta la fecha, ya que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del citado departamento, insistió en instalar la audiencia conclusiva de la etapa preparatoria, siendo objeto de una acción de libertad, por la cual fue recusado, remitiendo obrados a la autoridad demandada; y, c) Solicitó a la autoridad demandada que dicte resolución de extinción del proceso por duración máxima, porque desde el año 2009, ni siquiera se concluyó la etapa preparatoria; en ese sentido, la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, refirió que la extinción de la acción penal puede declararse de oficio o a solicitud de parte, por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción del hecho delictivo. Aclaró además que la víctima desistió de la acción.
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que habiendo planteado anteriormente una acción de libertad contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se le concedió la tutela mediante Resolución 035/2013, ordenándose a dicha autoridad judicial remitir el cuaderno procesal al siguiente en número, para que dentro del tercer día se resuelva el incidente de extinción por defectos absolutos y duración máxima del proceso; sin embargo, a pesar de haberse realizado la remisión, la Jueza ahora demandada: a) No atendió la Resolución 035/2013, que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, al señalar audiencias con intervalos de más de treinta días sin resultado alguno, no habiendo conminado al Fiscal de Materia por sus inasistencias, pasando más de seis meses sin que se realice dicho actuado procesal; asimismo, señala que transcurrieron cuatro años desde el acto inicial sin que se haya emitido sentencia; y, b) Insiste en señalar audiencia conclusiva, negándose a considerar previamente su solicitud de extinción del proceso por defectos absolutos y duración máxima del mismo.
Respecto a la segunda acción de libertad planteada por el accionante, que fue resuelta a través de la SCP 1493/2014, se determina identidad en lo siguiente: a) En cuanto se refiere a los sujetos o partes, el accionante en ambas acciones de defensa es Miguel Ángel Quino Espejo, y la autoridad demandada, en la primera de ellas, es Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mientras que en la presente, los demandados son Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del referido departamento y Marco Antonio Patiño, Fiscal de Materia, existiendo identidad parcial únicamente respecto al accionante; b) El objeto o la pretensión del actor es que se dé cumplimiento a la Resolución 035/2013, (que ordenó a la autoridad demandada remitir los antecedentes del proceso en el plazo de veinticuatro horas al Juez siguiente en número, para que en el plazo de setenta y dos horas dicha autoridad señale audiencia); y, c) La causa, implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, lo cuales fueron la falta de cumplimiento obligatorio de la citada Resolución, por parte de la autoridad que tiene el control jurisdiccional.
De lo expuesto, se concluye que las pretensiones planteadas por el accionante a través de la presente acción ya fueron sujetas a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y resueltas a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0944/2014 y 1493/2014; en este sentido, no es posible plantear más de una acción de libertad sobre el mismo objeto procesal porque generaría vía paralela y resoluciones contradictorias, pues va contra la buena fe procesal; es decir, que la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose las dos anteriores acciones planteadas con un pronunciamiento definitivo, se constituye en un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, no es posible ingresar a realizar un nuevo análisis de la problemática por parte de este Tribunal, en resguardo a una eficaz seguridad y certeza jurídica.
Finalmente, en cuanto al Fiscal de Materia codemandado, conforme a la SCP 0181/2005-R de 3 de marzo, corresponde señalar que el accionante debe impugnar la conducta del mismo ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la causa -Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz-, hasta finalizar la etapa preparatoria, no siendo admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar, y solo en caso de verificarse que no se restablecieron esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela respecto a la autoridad fiscal codemandada.