SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

i)

b)  La SCP 1493/2014 de 16 de julio, mediante la cual la Sala Segunda de este Tribunal denegó la tutela impetrada interpuesta por: i) Miguel Ángel Quino Espejo -ahora accionante- contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; ii) El actor solicitó se dé cumplimiento a la Resolución 035/2013 de 22 de noviembre (que dispuso que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada remita los antecedentes del proceso al Juez siguiente en número, para que en el plazo de setenta y dos horas dicha autoridad señale audiencia conclusiva), ordenándose la remisión de obrados al siguiente en número (Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento); y, iii) La causa de la interposición de la acción de defensa, fue la falta de cumplimiento obligatorio de la Resolución 035/2013, por parte de la autoridad demandada, y del siguiente en número, quien devolvió obrados al Juzgado remisor.

En el presente caso, se evidencia que el accionante está acudiendo por tercera vez a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad; estableciéndose la existencia de identidad, con relación a la primera acción de libertad presentada y resuelta a través de la SCP 0944/2014, por lo que se establece lo siguiente: i) En cuanto a los sujetos o partes, el accionante es el mismo en ambas acciones de defensa (Miguel Ángel Quino Espejo); empero, la autoridad demandada en la primera acción es Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mientras que en la presente los demandados son Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y Marco Antonio Patiño, Fiscal de Materia, existiendo identidad únicamente respecto al accionante; ii) En relación al objeto, la pretensión del actor en ambas acciones tutelares es la misma; es decir, que su solicitud de extinción del proceso por defectos absolutos y duración máxima del proceso, sea resuelta de forma previa a realizarse la audiencia conclusiva; y, iii) Acerca de la causa -que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda-, ésta fue la serie de defectos procesales y dilaciones no atribuibles al accionante; puesto que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años del inicio del proceso, la autoridad judicial demandada insiste en celebrar la audiencia conclusiva sin resolver previamente su solicitud de extinción, lo cual se reitera en las dos acciones de libertad.