SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.          Análisis del caso concreto

En el caso que se revisa, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente detenido; fue aprehendido en mérito a una orden emanada por el Ministerio Público dentro del proceso penal instaurado en su contra, a denuncia de Alberto Villca Paniagua y otra, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas, que data de 13 de diciembre de 2013, sobre el cual no conoció la denuncia y menos a las víctimas; al no haberse apersonado al Ministerio Público a prestar declaración, pese a su legal citación, fue aprehendido el 10 de enero de 2014, siendo puesto a disposición del Fiscal asignado al caso, quien, luego de recibir su declaración informativa, emitió Resolución fiscal de aprehensión a efectos de que sea puesto a conocimiento ante la autoridad jurisdiccional, para que decida sobre su situación jurídica, habiendo presentado imputación formal el 11 de igual mes y año, por los delitos de lesiones en riña o a consecuencia de agresión y allanamiento de domicilio agravado, solicitando la aplicación de medidas cautelares; hechos que motivaron la interposición de incidentes en audiencia cautelar, los mismos fueron rechazados por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, quien, mediante Auto de 12 de enero de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; decisión última que ameritó recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de febrero de 2014, por el cual, confirmaron la Resolución impugnada, sin pronunciarse respecto a los incidentes planteados.

En cuanto a los mencionados incidentes presentados por el accionante, corresponde referir que si bien fueron rechazados mediante Auto de 12 de enero de 2014, emitido en audiencia de medidas cautelares, contra esta determinación que específicamente los resolvió, no activó el recurso de apelación previsto en el art. 403 del CPP, que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la impugnación de resoluciones emergentes del planteamiento de incidentes; toda vez que, si bien dicha norma no señala explícitamente este tipo de resoluciones como apelables incidentalmente, se tiene doctrinalmente reconocido que: “En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados” (SC 1008/2010-R de 23 de agosto); en consecuencia, al no haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, conforme establece la jurisprudencia citada, éste se encontraba imposibilitado de pronunciarse al respecto, habiendo operado en consecuencia, el carácter subsidiario de la acción de libertad, hecho que imposibilita a esta jurisdicción a ingresar al análisis de fondo; de haberlo hecho, se incurriría en una actuación ultra petita que, no solamente lesiona el principio de congruencia, sino que, afectaría la igualdad de las partes procesales y el derecho a un juez imparcial.

Al respecto, de acuerdo a la naturaleza propia de las medidas cautelares que poseen carácter temporal y no definitivo, son susceptibles de modificación a través del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del adjetivo penal, cuando el imputado -ahora accionante- haya desvirtuado los riesgos procesales que en primera instancia, determinaron la restricción de su derecho a la libertad.

De la compulsa de los antecedentes se tiene que la privación de libertad del ahora accionante, obedece al cumplimiento de la orden emanada por autoridad competente y en uso de sus facultades; no habiéndose excedido el límite legal de privación de libertad, previo a poner la causa en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que defina su situación jurídica; por ende, el Fiscal de Materia, Ronny Ernesto Mendizabal Pantoja, no incurrió en vulneración alguna respecto a los derechos reclamados por el impetrante de tutela.

Asimismo, con relación a la detención preventiva del ahora accionante, no puede aducirse ilegalidad en la misma, pues del Auto de 12 de enero de 2014, emitido por Dalia Pedraza Ortíz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca -codemandada-, se observa que esta Resolución, se halla debidamente fundamentada y motivada; puesto que, responde a las exigencias propias del proceso y a los datos emergentes de la investigación, ampliamente expuestos en la imputación formal, respecto a la concurrencia de los riesgos procesales conforme ratificó el Tribunal de alzada; coligiéndose entonces que, la privación de libertad del accionante, deriva de un proceso adelantado en observación de las normas procedimentales y, por lo tanto, no puede tildarse de ilegal.

Finalmente la decisión proferida por los Vocales codemandados, se evidencia que, el Auto de 18 de febrero de 2014, se ha circunscrito a los puntos demandados en apelación y que, efectuando un análisis minucioso de los extremos reclamados, dio respuesta a cada uno de ellos, concluyendo que, la decisión del inferior subida en revisión, fue emitida dentro de los límites de la razonabilidad y en el marco de las normas procedimentales; por tanto, las denuncias de lesión a su derecho al debido proceso, carece de veracidad, pues, al no haber incoado recurso de apelación respecto a la resolución de incidentes, fue el propio accionante que, por negligencia en causa propia, imposibilitó un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.