SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.9. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante conjuntamente su familia sufrió una serie de atropellos por parte de las autoridades y miembros de la comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, a consecuencia de que uno de sus hijos fue sindicado de haber hurtado un “CPU” de la Unidad Educativa de esa comunidad, al que lo agarraron, golpearon y aplicaron justicia comunitaria, sancionándolo con azotes y una multa de Bs3 000.- y cuatro cajas de cerveza; posteriormente, el 28 de diciembre de 2013, al amanecer rodearon su vivienda sin permitirles salir, para luego trasladarlos a la sede donde les obligaron a hacer un segundo pago de Bs2 600.- y otras cuatro cajas de cerveza, con el que creyeron que ya no habría más castigos y atropellos, toda vez que, cumplieron con las sanciones que le fueron impuestas, habida cuenta que, los comunarios se comprometieron a no molestarlos más, posteriormente el 13 de abril de 2014, nuevamente fueron agredidos y el 18 del mismo mes y año a horas 10:30, ingresaron a su vivienda golpeando y pateando la puerta hasta destrozarla, para conducirlos nuevamente a la sede de la comunidad a golpes, patadas y empujones.
El 24 de abril de 2014, su hijo Sergio Condori Luque, con el consentimiento de sus padres, juntamente con su concubina retornó a su comunidad a recoger algunas de sus pertenencias, oportunidad en la que fueron aprehendidos por los comunarios, supuestamente porque les sorprendieron intentando robar su propia casa, por lo que, intentaron matarlo con el uso de armas blancas, palas, cuchillos, chicotes, ondas, piedras y energía eléctrica de alta tensión, causándoles graves heridas, encerrándolos sin comida ni agua durante cuatro días y torturado por un supuesto policía hijo de uno de los comunarios, exigiéndole a que se declare culpable de todos los robos ocurridos en la comunidad, obligándole a firmar un acta reconociendo su culpabilidad.
Asimismo, en varias oportunidades ingresaron a su vivienda a saquear todos sus bienes llevándose una serie de artefactos eléctricos, ropa, víveres de arroz, azúcar, papa, chuño, trigo, ganado, mantas de vicuña, camas de tejido, frazadas, aguayos, centros, polleras, sombreros, aretes y muchas otras cosas; posteriormente, en una asamblea decidieron expulsar a toda la familia de la comunidad y expropiarles su casa y sus terrenos a favor del colegio y prohibirles su retorno, amenazándoles de muerte si lo hacían.
En cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se presume la veracidad de los hechos y actos denunciados por la accionante, habida cuenta que, las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito desvirtuando los hechos y actos denunciados como lesivos, pese a su legal notificación cursante de fs. 44 a 47, en ese entendido ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada, en base a los actos denunciados por la accionante y tomando en cuenta que, para el resguardo de estos derechos no existe otra que la jurisdicción constitucional, habida cuenta que, se puso en riesgo la vida de la accionante.
La accionante en la interposición de la presente acción denuncia una serie de arbitrariedades cometidas por las autoridades y miembros de su comunidad al amparo de ejercer JIOC, en ese entendido es menester dejar en claro que si bien es cierto que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia, que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquiriendo legitimidad e idoneidad, no les da atribuciones para que en su práctica vulneren derechos y garantías fundamentales previstos en la misma norma suprema, más al contrario implica que en sus usos y costumbres deben respetar esos derechos fundamentales, como la vida, prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, toda vez que, lo contrario implicaría ir contra la ley fundamental y sus postulados máximos contenidos en ella, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos.
Asimismo, la JIOC tiene varios elementos entre los cuales ésta el paradigma del vivir bien que se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena, en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esa instancia, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad e inclusión, en la que las mujeres y los niños son considerados por la doctrina constitucional sectores de atención prioritaria por encontrarse en vulnerabilidad material, por lo que su protección debe estar también asegurada en textos intra e inter culturales, circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada, favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y menores, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesina (NIOC).
En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la JIOC, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo ese entendimiento se establece que las autoridades y miembros de la comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, vulneraron los derechos de la accionante, a la propiedad, toda vez que, al tratarse de predios agrarios estos se encuentran protegidos por el Estado conforme se tiene previsto en el art. 393 y ss. de la CPE, que señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla su función social o una función económica social, según corresponda, por lo que, las referidas autoridades, no podían disponer la expropiación de su vivienda y sus terrenos de la forma como lo hicieron, habida cuenta que existe un procedimiento e instancias competentes para establecer esas circunstancias; asimismo, vulneraron su derecho a la vida e integridad de los miembros de su familia, puesto que fueron golpeados por una muchedumbre de comunarios con diferentes elementos, torturados y encerrados por varios días sin ningún alimento ni agua, actitudes que pusieron en riesgo su vida y la de los miembros de su familia, de la misma manera se vulnero también el derecho a la inviolabilidad de domicilio, tomando en cuenta que el art. 25.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…”, aspecto que fue tratado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias sentencias, en las que determinó que la inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la constitución o la ley, entendimiento que es aplicable también para la jurisdicción indígena originaria campesina, que está obligada a respetar la inviolabilidad del domicilio de modo que nadie podía ingresar a la casa de la accionante sin su autorización, en el presente caso los comunarios ingresaron a la fuerza ejerciendo medidas de hecho de una forma arbitraria a la vivienda de la accionante sin su autorización y procedieron a saquear sus bienes, vulnerando su derecho de inviolabilidad de domicilio; por otro lado, también al haberlos expulsado de la comunidad y no permitirles su ingreso, vulneraron su derecho al trabajo el cual se encuentra consagrado en el art. 108.5 de la CPE, que señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles y el art. 46.II de la referida Norma Suprema, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, mandatos constitucionales que no fueron observados por las autoridades demandadas, puesto que, al ser la accionante miembro de esa comunidad vive del producto de su trabajo en la utilización de sus predios agrarios, siendo que esa es su fuente de alimentación e ingresos económicos, consecuentemente al ser expulsados de sus tierras le afecta directamente a su derecho al trabajo y labrar la tierra.
Asimismo, vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que, en el proceso no se advierte un procedimiento coherente en la toma de decisiones y que éstas hayan sido en aplicación de normas, estatutos o reglamentos internos de la comunidad previamente establecidos, sino que las mismas fueron tomadas al calor de una asamblea, sin darle a la accionante y su familia, la oportunidad de defenderse, incluyéndolos en las sanciones a todos los miembros de la familia, cuando aparentemente fue uno de sus miembros el que incurrió en una falta dentro de la comunidad, quién además conforme se relataron los hechos en dos oportunidades cumplió con la sanción consistente en azotes y multas, ésta última cumplida en dos oportunidades la primera en un pago de Bs3 000.- y cuatro cajas de cerveza y la segunda de Bs2 600.- y cuatro cajas de cerveza.
Por otro lado, también se vulneró el derecho a la vivienda, agua y electricidad, como se podrá advertir del Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vivienda constituye un derecho humano fundamental, que obliga a terceros incluyendo a las autoridades demandadas, a respetarla, su reconocimiento se encuentra no sólo a nivel nacional sino también internacional, así el art. 190.II de la CPE, prevé que la jurisdicción indígena originaria campesina debe respetar el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la constitución, al ser la vivienda un derecho universal las autoridades competentes del Estado, deben impedir que terceros coarten el libre ejercicio del derecho a la vivienda, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), reconoce el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (...) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la Ley Fundamental, al ser la Constitución Política del Estado la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en armonía con el orden internacional, tratados y convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos ratificados por el país, en ese entendido en su art. 19, dispone que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria que tiene estrecha relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la misma Norma Suprema, señala que: “toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado…”, por lo que, la naturaleza del derecho a la vivienda protege los actos injustificados de desalojo, como el que ocurrió en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…'
- Jurisprudencia que se encuentra acorde y totalmente compatible con el nuevo sistema constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos; y, por tanto, debe alcanzar la aplicación de dicha línea, no solo a autoridades, sino también a ciudadanos demandados, reflejando así sometimiento al principio de igualdad”
- no se recurre a prácticas punitivas
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su practica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales
- uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio de que: “Nadie puede hacerse justicia por mano propia”; y, que existe el imperativo categórico: “Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral”
- III.4. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política del Estado
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- III.5. La protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino.
- cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos”
- el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de este tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
- En ese orden de ideas, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el control plural de constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social”
- III.7.
- En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en armonía con el orden internacional, Tratados y Convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, el pueblo boliviano expresó su voluntad en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental al prever:
- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad.
- que también guarda relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la CPE, que indican que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda.
- III.8. La acción de libertad para la tutela en contextos intra-culturales de derechos a la vida, la libertad y otros derechos directamente vinculados a éstos
- la realización del test del paradigma del vivir bien a través del ejercicio de la acción de libertad, podrá tutelar derechos directamente vinculados con la vida, todos ellos interpretados bajo pautas inter e intra culturales, por lo que sus contenidos esenciales en el marco de la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesina, podrá ser sustancialmente diferente a la concepción tradicional de los derechos fundamentales en contextos diferentes a los de la administración de justicia indígena originaria campesina, aspecto que justifica la flexibilización de presupuestos y procedimientos establecidos para la acción de libertad en los términos gramaticales del art. 125 de la CPE”
- III.9. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo