SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0163/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0163/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional

Sin embargo, para su interposición se establece como condicionante la inexistencia de otro medio o recurso legal que de igual forma y de manera inmediata proteja los derechos y garantías presuntamente conculcados, en ese sentido se tiene que esta acción no es sustitutiva de otros mecanismos legales ordinarios.

Esta su naturaleza así como su configuración ha sido reiterada a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0188/2013 de 27 de febrero, la cual indicó que: 'La acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; salvo los derechos a la libertad y a la vida, a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación que están bajo la tutela de la acción de libertad y acción de privacidad; en este entendido el art. 128 de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley.

De acuerdo al art. 129.I y II de la CPE, la presente acción de defensa se caracteriza por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en cuya virtud esta acción, sólo puede ser activada cuando la persona no cuente con otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que implica el agotamiento previo de todos los medios de impugnación, sean administrativos o judiciales, antes de acudir a la protección que brinda esta acción tutelar. Respecto al segundo principio, dada la característica de protección inmediata de ésta, este principio está vinculado al plazo para su interposición que de acuerdo al art. 129.II de la CPE, es de seis meses'”.