SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 027/2014 de 4 de agosto, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la libertad y dignidad de las personas son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, en esa línea las “SS.CC. 0900/2010-R de 10 de agosto de 2010 y 1739/2011-R de 7 de noviembre de 2011” (sic), con relación al principio de celeridad procesal afirmo que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad tiene el deber de tramitarla con la mayor prontitud posible o dentro de los plazos razonables, por lo que el citado principio, impone a quienes imparten justicia actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de la acción de libertad, indicando que la misma, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar los derechos a la vida y libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido, pero de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituirlos, éstos deben ser utilizados previamente, situación que en el presente caso no ocurrió, pues si bien la accionante mediante memorial de 9 de junio de 2014, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena; no es menos cierto que esa petición está pendiente de resolución, por lo que se establece que aún no se han agotado los recursos legales, razón que determina la denegatoria de la tutela; y, 3) Sin perjuicio de lo señalado, se dispone que la autoridad demandada dentro de las cuarenta y ocho horas, ponga en conocimiento la respuesta al memorial presentado y resuelva en el fondo lo peticionado, siempre que no exista un impedimento legal para ello.