SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa que radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que en su inició radicó en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, cuya autoridad emitió la Resolución 637/2013 de 9 de agosto, declarándolo rebelde, por lo que, el 7 de octubre del mismo año, se emitió el mandamiento de aprehensión.
El 9 de junio de 2014, purgó rebeldía ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, quién emitió la providencia de 10 de junio del mismo año, poniéndole a derecho en el proceso; no obstante de ello, el 26 de junio de 2014, dieciséis días después de haber purgado rebeldía, fue aprehendido por miembros de la policía y trasladado de Cochabamba a La Paz, poniéndolo a disposición del mencionado Juez, quien fue recusado por el querellante, lo que dio lugar al traslado del proceso ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, quién por lo avanzado de la hora, dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde radicó el proceso, señalándose audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que ésta última autoridad emitió la Resolución 359/2014 de 28 de junio, rechazando la solicitud; empero, dispuso el depósito de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), por concepto de fianza económica; sin embargo, ordenó que continúe detenido hasta que haga efectivo la fianza, para el efecto le otorgó un plazo de setenta y dos horas, disposición con la que no fue notificado de forma escrita, habiéndole hecho firmar los funcionarios del juzgado simplemente un formulario en blanco al momento de salir de la audiencia.
Pese a que la autoridad demandada tenía conocimiento, que fue detenido con un mandamiento que no tenía validez, no se pronunció con relación a la legalidad o ilegalidad de su privación de libertad, lo cual dio origen a la interposición de una acción de libertad, en la que el Juez Quinto de Sentencia Penal, en su condición de Juez de garantías, concedió la tutela mediante Resolución 39/2014 de 9 de julio; notificado el juzgado con esta resolución, señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 11 de julio de 2014, en la que emitió la Resolución 449, declarando la legalidad de la aprehensión efectuada el 26 de junio del mismo año, y luego dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber hecho el depósito de la fianza económica, pese a que no fue notificado con ese actuado, lo que ocasionó que se encuentre impedido de interponer el recurso de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- Los arts. 160 y ss., del CPP, hacen referencia a las notificaciones, estableciendo normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia. Del mismo modo, establecen formalidades que deben cumplirse en determinadas notificaciones con la finalidad de asegurar el respeto de derechos y garantías constitucionales; al constituirse en actos de comunicación deben estar rodeadas de formalidades para que surtan plenos efectos. De modo que en estos casos, el juez o tribunal debe cuidar que las mismas se practiquen conforme manda la norma jurídica, esto a razón de efectivizar y precautelar el respeto de los derechos y garantías de la partes.
- Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura”. Por su parte, el art. 163 del mismo Código, refiere que resoluciones judiciales tienen que notificarse personalmente, entre otras, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
- …que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el principio de contradicción e igualdad de las partes'.
- 'deben ser realizadas de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso', conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, misma que se encuentra prevista en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad; vale decir, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por ello, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es eficaz”
- Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: '…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura', abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR