SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en la relación de los hechos, se advierte que el accionante está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad que señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 28 de junio de 2014, en la que emitió la Resolución 359/2014, rechazando la solicitud y disponiendo fianza económica por un monto de Bs25 000.- los cuales debían ser depositado dentro del plazo de setenta y dos horas.
En ese transcurso el accionante interpuso acción de libertad reclamando que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal no se pronunció con relación a la legalidad o ilegalidad de su detención, aspecto que fue denunciado en audiencia, en ese entendido la acción de libertad interpuesta fue de conocimiento del Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quién concedió la tutela mediante Resolución 39/2014 de 9 de junio.
Actuado con el que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, una vez notificado señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 11 de julio de 2014, oportunidad en la que emitió la Resolución 449/2014, declarando la legalidad de la aprehensión y la revocó la medida sustitutiva, por el incumplimiento del depósito de los Bs25 000.- que en primera instancia dispuso como fianza económica.
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció el cumplimiento de dos presupuestos, para que la jurisdicción constitucional abra su competencia para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, que son la existencia de indefensión absoluta y manifiesta en el accionante y que el acto acusado como violatorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física, no siendo necesario el cumplimiento del primero cuando se trata de medidas cautelares.
El accionante en la interposición de la presente acción de libertad hizo una relación de hechos en el que menciona todo el procedimiento que se llevó a cabo dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, identificando específicamente como el acto lesivo de su derecho al debido proceso y por consiguiente al de su libertad y locomoción, la presunta falta de notificación personal con la Resolución 359/2014 de 28 de junio, con la que la autoridad demandada dispuso fianza económica por la suma de Bs25 000.- como medida sustitutiva a su detención preventiva y ordenó que continúe detenido hasta que haga efectivo la fianza, otorgándole un plazo de 72 horas para su depósito, como se podrá advertir el presente caso está referido a una audiencia de medida cautelar, por lo que, no es imprescindible el cumplimiento del primer presupuesto antes mencionado, sino sólo el segundo referido a la existencia de causa directa con la privación de libertad, que en el presente caso si se cumple, habida cuenta que, la supuesta falta de notificación con la Resolución 359/2014 de 28 de junio, ocasionó la restricción de su libertad, bajo ese razonamiento ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada.
El art. 160 del CPP, establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura”.
Por su parte el art. 163 de la misma disposición legal, dispone los tipos de resoluciones judiciales, que tienen que notificarse personalmente, señalando entre otras, a la primera resolución que se dicte respecto a las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción”.
Si bien el accionante y la autoridad demandada, no adjuntaron el acta de audiencia ni la Resolución 359/2014, con la que el accionante probablemente no habría sido notificado, el mismo que sería imprescindible para verificar el hecho denunciado, pero por otro lado, se tiene el informe de la autoridad demandada y el relato del accionante en el que ambos refirieron, que la audiencia de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva, se llevó a cabo el día y hora señalados, reconociendo que el accionante, conjuntamente con su defensa técnica, se encontraban presentes en audiencia, en la que se rechazó la revocatoria a la detención preventiva y en su lugar la autoridad demandada dispuso fianza económica, otorgándole al accionante un plazo de setenta y dos horas para que realice el depósito, decisión que fue de conocimiento del accionante y su abogado, la misma que fue consentida, toda vez que, no fue objeto de apelación.
En ese entendido, el accionante no puede alegar que no tenía conocimiento de la decisión asumida en la referida audiencia y menos que no fue notificado, puesto que, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las notificaciones o citaciones no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, que es lo que aconteció en este caso, en coherencia con lo dispuesto en el art. 160 del CPP, que en su última parte señala que: “las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura”, inclusive la misma jurisprudencia citada estableció que toda notificación por defectuosa que sea en su forma pero que haya cumplido su finalidad; es decir, el de hacer conocer la comunicación en cuestión, es eficaz; en consecuencia, tomando en cuenta este razonamiento, el accionante fue notificado en audiencia con la lectura de la resolución 359/2014, que si bien es una resolución que impone una medida cautelar, al haberse pronunciado en audiencia con la presencia de las partes ésta es válida, por consiguiente las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP, no son exigibles en cumplimiento del art. 160 del mismo cuerpo legal, que con claridad establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en ese mismo momento por su lectura, conforme lo dispuesto en la sentencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por lo que, bajo ese entendimiento se establece que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- Los arts. 160 y ss., del CPP, hacen referencia a las notificaciones, estableciendo normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia. Del mismo modo, establecen formalidades que deben cumplirse en determinadas notificaciones con la finalidad de asegurar el respeto de derechos y garantías constitucionales; al constituirse en actos de comunicación deben estar rodeadas de formalidades para que surtan plenos efectos. De modo que en estos casos, el juez o tribunal debe cuidar que las mismas se practiquen conforme manda la norma jurídica, esto a razón de efectivizar y precautelar el respeto de los derechos y garantías de la partes.
- Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura”. Por su parte, el art. 163 del mismo Código, refiere que resoluciones judiciales tienen que notificarse personalmente, entre otras, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
- …que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el principio de contradicción e igualdad de las partes'.
- 'deben ser realizadas de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso', conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, misma que se encuentra prevista en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad; vale decir, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por ello, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es eficaz”
- Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: '…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura', abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR