SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de enero de 2014, EPSA Bustillo Mancomunitaria Social, difundió la convocatoria pública de requerimiento de personal 004/2014, para que mediante concurso de méritos se opte al cargo de responsable para la atención al cliente, sin establecer si sería por plazo fijo y/o periodo de prueba, entendiéndose entonces que era por plazo indefinido y que luego del proceso de selección, la Gerente General de ese entonces, le informó que fue calificada en primer lugar y que debía incorporarse al cumplimiento de sus funciones a partir del 3 de febrero del mismo año, habiendo efectuado sus labores a cabalidad hasta el 2 de mayo de 2014, día en el que, a través de la nota GER/EPSA B.M.S./035/2014, se le hizo conocer el agradecimiento por sus servicios, pretendiendo el funcionario encargado de dicha diligencia, de forma simultánea hacerle firmar un contrato escrito de trabajo consignado con la fecha de 3 de febrero de 2014, en cuya clausula quinta establecía que el período del contrato sería de tres meses, sin tomar en cuenta que la Gerente que suscribió el mismo, en la indicada fecha aún no ejercía dicha función.
Señala que, en la nota de agradecimiento de sus servicios, se adujo el cumplimiento de un supuesto periodo de prueba, cuando el mismo no es aplicable para su persona, puesto que cuenta con título profesional y ha logrado su fuente laboral mediante convocatoria pública; no obstante y contradictoriamente, dicha nota expuso conceptos sobre su buen desempeño laboral; por lo que con esos antecedentes acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de LLallagua, la que expidió la conminatoria 003/2014 de 15 de mayo, a través de la cual ordenó a EPSA Bustillo Mancomunitaria Social, a través de su Gerente General, proceda a su inmediata reincorporación, en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación; empero, a pesar de ello la misma de dicha institución impugnó la conminatoria referida, ante la Inspectoría del Trabajo de Llallagua, dándose curso a ésta, cuando debió ser rechazada, conforme la conminatoria 003/2014 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; no obstante, a pesar de dicho extremo, se resolvió el mismo a través de la Resolución Administrativa (RA) 001/2014 de 18 de junio, confirmando en todas sus partes la conminatoria de reincorporación mencionada.
Agrega que, pese a dicha situación EPSA Bustillo Mancomunitaria Social, a través de su Gerencia General, inicialmente ejercida por Celia Gabriel Choque, y actualmente por Leonardo Murillo Chambi, no dieron cumplimiento a la citada conminatoria, por lo que a fin de tener los elementos suficientes, solicitó respuesta escrita sobre tal situación, en cuatro ocasiones de forma consecutiva, habiéndose también apersonado personalmente para conocer la respuesta, sin que exista contestación verbal ni escrita por la que se le haya dado una explicación a esa renuencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores vía acción de amparo constitucional
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo