SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se constata que efectivamente la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, al asumir conocimiento de la denuncia de 17 de abril de 2014, presentada por la accionante alegando su despido injustificado, señaló audiencia de reincorporación para el 23 de ese mes y año, actuado al que no concurrió el titular de la UAB "José Ballivián", pese a su única y legal citación; por lo cual, la Jefa Departamental de Trabajo, emitió conminatoria 025/2014, intimando al demandado Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAB "José Ballivián", para que reincorpore a su fuente laboral a la accionante Russena Barba Zabala, como docente a tiempo horario, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días hábiles, a partir de su notificación, sustentado su decisión en los arts. 48.I, 49 y 410 de la CPE; 4 y 10.I, II, III, IV y 11.II del DS 28699, determinación judicial que no fue cumplida por el demandado, quien debió proceder a la reincorporación dispuesta de manera inmediata; pues si consideraba que no existía un despido injustificado, aduciendo que la UAB "José Ballivián", lanzó la convocatoria a concurso de méritos para optar a la docencia extraordinaria interina, a la que se presentó la accionante el 13 de marzo de 2014, para la asignatura de Práctica Turística, obteniendo la calificación de 54,5 puntos; por lo cual, no fue designada como docente, al no figurar en la nómina de los docentes designados, mediante la Resolución 004/14 de 27 de marzo de 2014, emitida por el Consejo Universitario de la UAB "José Ballivián"; tuvo la oportunidad de desvirtuar la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en la audiencia de 23 de abril de 2014; a la que no concurrió; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar esa situación; sin embargo, al demandado le asiste la posibilidad de impugnar dicha determinación laboral en la vía ordinaria, pero de ninguna manera eludir su cumplimiento, como lo establece la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al señalar que: "…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea (…) la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada". Entendimiento jurisprudencial, que es asumido en el caso de autos, ante la existencia de una conminatoria de autoridad competente, como lo es la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, cuyo cumplimiento es ineludible e inmediato y la posibilidad que tiene el demandado para optar por la instancia judicial ordinaria, en cuyo proceso contradictorio se definirá finalmente el fondo de la problemática planteada; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada, lo que no constituye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como órgano ejecutor de resoluciones judiciales y administrativas, sino contrariamente, como protector y garante de los derechos y garantías constitucionales, otorgando inmediata tutela ante la vulneración de derechos.